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Año: 1961, Fallos: 249:463 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por todo ello, se resuelve: 1, revocar la resolución de fs, 655 e imponer a la actora las costas de todo el juicio, debiendo adecuarse a ese resultado las nuevas regulaciones a practicar a favor de los profesionales intervinientes; 2", revocar asimismo la sentencia de remate de fs. 666 y rechazar la pertinente ejeención, con costas por su orden, en atención a las partienlaridades Jel enso, — Eduardo A. Ortiz Basualdo — José Francisco Bidan — Francisco Javier Vocos.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En lo que es materia de agravio el a quo ha resuelto el punto por razones de derecho común y procesal suficientes para sustentarlo, con las que no guardan relación inmediata ni directa las alegaciones que se articulan como de carácter federal.

El recurso extraordinario es por lo tanto improcedente y correspondería declarar que ha sido mal acordado a fs. 70S. Buenos Aires, 5 de abril de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de abril de 1961.

Vistos los autos: "Dirección Nacional de Aduanas e/ La Prensa Sociedad Colectiva — Empresa Periodística s/ apremio".

Y considerando:

1) Que lo atinente al efecto de las condenaciones reezxidas en un juicio de apremio es materia procesal, ajena a lx jurisdicción extraordinaria de esta Corte.

29) Que igual carácter tiene la interpretación y uplicación de las cláusulas del arancel profesional, incluso en lo atinente al derecho a las costas de los abogados y procuradores.

3) Que tampoco reviste carácter federal lo resucito por la sentencia apelada con fundamento en los artículos 18 y 953 del Código Civil.

4) Que tanto el carácter formal de la cosa juzgada en juicio ejeentivo como su existencia son, con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, irrevisibles en instancia extraordinaria salvo caso de arbitrariedad. Y lo resuelto al respecto priva, en tales condiciones, de relación directa con el pronunciamiento a los artículos 17, 31 y 95 de la Constitución Nacional, invocados en el memorial de fs. 674 (Fallos: 243:220 ; 246:384 y otros).

5) Que por lo demás, la sentencia dictada en los autos está suficientemente fundada, se adecúa «1 las particularidades de la

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:463 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-463

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