Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 249:509 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Sostiene el recurrente, que en la especie se ha aplicado erróneamente el citado art. 35 de la ley 4349, toda vez que se ha hecho caso omiso de lo que establece en su segundo párrafo, referente a la excepción que contiene. Agrega que -el deereto del 23 de marzo de 1932, que en copin obra a fs. 46, considera en su art. 11, co-:0 docente, auxiliar de disciplina, el cargo de "celadora", lo que claramente implica calificar de "empleo del profesorado", a los dos cargos desempeñados y por tanto perfectamente acimulables.

Respecto a la segunda cuestión —devolución de aportes— arguye que el art. 27 invocado por el Instituto no es de aplicación al enso, dado que contempla, únicamente, la situación de los empleados cesantes, reglando el derecho que les asiste para tal devolución, pero, en eambio, no prohibe las demás restituciones que deben ser juzgadas de acuerdo a los principios del art. 16 del Código Civil, en euyo sentido, es terminante el art. 1° de la ley 4349, que declara de propiedad de los afiliados los fondos y rentas de la Caja de Jubilaciones. Agrega, que si el descuento o aporte no llena la finalidad específica para la que fué instituido, constituye un pago indebido, con derecho a repetir, por imperio de lo establecido en el art. 784 del Código Civil.

En su aspecto formal, considero que el recurso intentado puede considerarse procesalmente viable, ya que se han cumplido con los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para tales supuestos.

No opino lo mismo, en lo atinente al fondo del problema debatido, pues, a mi entender, la resolución apelada se ajusta a una correcta apliención e interpretación de las formas legales que gobiernan el caso.

El art. 35 de la ley 4349 establece: "Cuando un empleado hubiese desempeñado dos o más empleos en propiedad al mismo tiempo, la jubilación se acordará sobre el sueldo mayor, sin acumularse el tienpo de los otros, ni el sueldo. Exceptúnse el caso de los empleados del profesorado, en el cual se acumularán los sueldos a condición de que, por lo menos, se haya sufrido durante eineo años el descuento del cinco por ciento en los sueldos de todas las cátedras desempeñadas".

El problema, en mi sentir, radica en establecer, si el cargo de "celadora" puede ser considerado como "empleados del profesorado", para concluir si es o no procedente la acumulación de sueldos, en los términos que dispone la excepción contenida en el referido art. 35.

Si adjudicamos al voeablo "profesorado", el signifiendo común y corriente dentro de la enseñanza, sin hesitación puede afirmarse, que el cargo de "celadora" en cuanto ¡nporta pura y exclusivamente todo lo relativo a la disciplina, no comporta, ni puede asimilarse al concepto del ejercicio de la enseñanza o desempeño de cátedras, dado que nada tiene de común con esa misión específica, no requiriéndose por lo demás, para su ejercicio, las mismas condiciones y títulos exigidos por aquella otra actividad.

El propio art. 35 se encarga, a mi parecer, de diferenciar ambos eargos, puesto que, en su parte final, alude a los sueldos "de todas las cátedras desempeñadas", vale decir, la actividad enenminada a la enseñanza de una materia que integra el plan de estudio en colegio secundario o Facultades componentes de una Universidad. A La opinión del Ministerio de Educación de la Nación vertida n fs, 44, con motivo de la interpretación del decreto de 23 de marzo de 1932, adquiere relevante importancia, por emanar de un organismo especializado en la materia.

Según ella, el cargo de "celadora" —auxiliar de disciplina— es "administrativo" por presupuesto y sólo considerado "docente", al solo efecto de la compatibilidad o sea para poder desempeñar dos cargos, sin caer en la incompatibilidad del art. 19 del acuerdo, en base a la excepción del art. 9 del mismo, siendo por tal motivo que "las obligaciones y responsabilidades de los docentes, no tienen vineulación alguna con la de celadores o preceptores".

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:509 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-509

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 509 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com