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Año: 1961, Fallos: 249:511 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Social, se deniega la acumulación de haberes en base a que el cargo de celadora revista carácter administrativo, por lo que la situación de la peticionante eneuadra en el art. 35 de la ley 4349, que dispone que en caso del desempeño de dos eargos en propiedad, al mismo tiempo, la jubilación se ac rdará sobre el sueldo mayor. En euanto a la devolución de apories se sostiene en ese dictamen que no corresponde por no estar el caso previsto en el art, 27 de la ley 4349 (art. 41 del decreto 55.211/35, reglamentario de la ley 11.923).

En el dictamen de fs. 79/81 el Sr. Procurador General del Trabajo comparte el criterio del Instituto en base a que a tenor del art. 35 el cargo de celadora no puede equipararse al profesorado para encuadrarse en la excepción que estatuye ese artículo; y que la compatibilidad consagrada por el decreto del 23 de marzo de 1932 no ha importado investir al cargo de auxiliar de disciplina del carácter y naturaleza que ostenta el cargo de profesor strictu sensu. En cuanto a la devolución de aportes tampoco la considera procedente.

Por mi parte discrepo con la interpretación contenida en la resolución apelada y de la parte pertinente del dictamen del Sr. Procurador General del Trabajo y, en mi opinión, debe hacerse lugar a la aeumulación que se pide, no siendo el caso en consecuencia de resolver lo relacionado con la devolución de los aportes, ya que si se admite el reajuste pronunciarse sobre esa cuestión sería emitir un pronunciamiento teórico, de los que está vedado a los jueces.

La circunstancia de que a los efectos de la apliención del deereto del 23 de marzo de 1932 se haya considerado como docente auxiliar de disciplina a los cargos de celadores (art. 11), sólo puede ser entendida como interpretación o enlificación legal de esa función. Considerar como lo ha heeho la Direeción General de Personal del Ministerio de Eduención (fs. 43) y la Dirección de Asuntos Jurídicos (fs. 44) de que ese decreto no ha tratado "de establecer una relación de funciones en cuanto a obligaciones y responsabilidades debe relacionarse con las diferentes funciones que desempeñan, pero no obsta a que tanto unos como otros invistan la entegoría de docentes. Si de lo que establece el art. 11 citado se dedujera que los celadores son personal administrativo implicaría negar por vía de interpretación lo que la norma establece, con violación del principio ubi ler non distinguit nee nos debemus distinguire. Siendo dudosa la situnción puede afirmarse que ella quedó despejada por el decreto del 23 de marzo de 1932 que expresamente consideró excluído de las incompatibilidades allí estatuídas a los cargos de celadores como docente auxiliar de disciplina. Cabe señalar que con posterioridad el Estatuio del Docente, aprobado por ln ley 14.473, definió al docente como el que "imparte, dirige, supervisa u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada, así como a quien colabora directamente en esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones del presente estatuto"; y en ese Estatuto se encuentran incluídos los celadores, con la denominación de preceptores, pudiendo agregarse que- de dicho cuerpo legal no surge que hayan eambiado las funciones que desempeñaban los celadores. Por ello, aunque el Estatuto es posterior al desempeño de sus cargos por la recurrente, dado que no ha habido eambio de funciones pueden servir sus normas como interpretativas de las que ella desempeñaba.

En consecuencia de lo dicho me considero eximido de entrar a analizar en detalle las tareas de los celadores para determinar si son administrativas o docenfes, ya que las normas legales citadas precedentemente, y en especial el art. 11 del decreto del 23 de marzo de 1932, califican a las mismas como auxiliares de la docencia, i Por otra parte, opino que en la solución del caso debe aplicarse el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 240:174 ), según la eual se requiere una máxima prudencia cuando se trata de ln interpretación de leyes de previsión o asistencia social y la inteligencia que se les asigne pueda llevar a la pérdida de un derecho por parte de las personas que

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:511 
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