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Año: 1961, Fallos: 249:510 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La diferencia pues, queda evidenciada, y por consiguiente el cargo de "celadora". no puede equipararse al "profesorado", para encuadrarse en la excepción que estatuye el art. 35 de la ley 4349. La compatibilidad consagrada en el ya referido deereto, entre el desempeño de cátedras y el cargo de "auxiliar de disciplina", no ha podido importar, en mi sentir, investir a estos últimos del enrácter y naturaleza que ostenta el cargo de profesor, strictu sensu. Por estas razones, estimo que el Instituto ha apliendo adecuada y ajustadamente la norma del citado art. 35 de la ley 4349, Igual reflexión enbe formular, respeeto a la devolución de aportes, a mérito de los tundamentos que luce la resolución recurrida, desde que, como allí se pone de manifiesto, el caso de la apelante no encuadra en ninguno de los supues:os contemplados en el art. 27 de la ley 4:49 y el del decreto 55.211, reglamentario de la ley 11.923. El sentido que le atribuye el apelante al art, 1 de aquella ley, es bien distinto al que se pretente, pues el aporte jubilatorio, una vez efectuado, integra el patrimonio de enda Caja, pasando a ser propiedad común de los afiliados, con el fin de responder al pago de las prestaciones que autorice la ley respectiva. No es por tanto, un erédito partienlar que cada afiliado tenga a su favor, sino un fondo común que pierde individualidad, para transformarse en colectivo, en favor del acreedor a un beneficio.

La devolución sólo es procedente en los casos en que la ley lo autoriza y para reafirmar el concepto, conviene tener presente que una ley posterior, la 14.069, por intermedio del art. 15, derogó expresamente el primer párrafo del art. 27 de la ley 4349, lo que está demostrando la naturaleza y finalidad que eum»le el aporte de los afiliados. En este orden de ideas, pues resulta inoperan.. invocar el instituto del "pago indebido" y del derecho a repetir que consigna el art. 784 del Código Civil, para tener opción a la devolución de aportes, respecto a sueldos que por disposición legal, no pueden computarse a los fines jubilatorios.

En definiiva, aconsejo a V. E. el rechazo del reenrso interpuesto. Despacho, 7 de abril de 1959, — Víctor A, Sureda Groells.


SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 14 de abril de 1959.

Vistos y »onsiderando :

Para resolver el recurso interpuesto:

El Dr. Míguez, dijo:

1. El recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal se fundamenta en el caso en la interpretación que ha hecho el Instituto Nacional de Previsión Social de los arts. 27 y 35 de la ley 4349, del art, 11 del deereto del Poder Ejeentivo del 23 de marzo de 1932 y del art. 41 del deereto 55.211/35, reglamentario de la ley 11,923, y aparece suficienzemente fundado, por lo que de conformidad con la opinión concordante del Sr. Procurador General del Trabajo, expresada en el dictamen de fs. 79/81 corresponde declarar su procedencia. Así lo voto.

II. La recurrente solicitó —y a raíz de la denegatoria de su pedido es que han venido las netuaciones a esta Alzada— que se acumulara a los efectos de la liquidación del haber jubilatorio el cargo de celadora que desempeñó conjuntamente con el de profesora, habiéndosele concedido en su oporiunidad la jubilación tomando en cuenta solamente el sueldo en ese último carácter, Para el enso de que no se hiciera lugar a su pesición, pretendió la devolución de los aportes que se le descontó del sueldo de celadora.

En los fundamentos del dictamen de fs. 69, en hase al cual se proyectó la resolución que finalmente fué hechn suya por el Instituto Nacional de Previsión

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:510 
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