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Año: 1961, Fallos: 249:514 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ajuste de la prestación si el afiliado se encuentra en las condiciones del art. 11.

Según resulta de las constancias de autos, la señorita María Teresa Riccardini no reúne las aludidas condiciones, de suerte que su reclamo no puede prosperar.

Otra razón milita, a mi juicio, de indiscutible peso, para denegar el pedimento de la interesada. No es otra que la que también se hizo valer en un pronunciamiento de V. E. (Fallos: 219:343 ), anterior al precedentemente citado, conforme a la cual, habiendo instaurado el decreto-ley 9316/46 un nuevo régimen jubilatori», ya que en su mérito vino a permitirse lo que antes no se admitía —para el caso, la acumulación de remuneraciones por servicios simultáneos—, sus disposiciones sólo habrían de regir para lo futuro, sin que las nuevas modalidades comportasen la revisión de las prestaciones acordadas aunque los beneficiarios al tiempo de obtenerlas se hubieran encontrado en las condiciones que consigna el nuevo régimen.

El supuesto del art. 17 (última parte) del decreto-ley en cuestión es excepcional, y como tal debe limitarse a la situación especial que contempla. Admitir s1 extensión a situaciones como la de autos importaría, a mi juicio, soslayar normas expresas del deereto-ley 9316/46, como la referida y la del art. 11 a la cual aquélla se remite, con trastorno de su economía general y olvido de un principio jurisprudencial básico en materia jubilatoria, cual es el que las leyes, salvo disposición expresa en contrario, disponen para lo futuro, principio que encuentra apoyo en un precepto de jerarquía positiva (Cód. Civil, art. 39).

Pienso, por todo ello, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 3 de setiembre de 1959. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de abril de 1961.

Vistos los autos: "Riceardini, María Teresa s/ jubilación".

Y considerando:

1?) Que, con fundamento en lo dispuesto por el art. 35 de la ley 4349, la -Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado desestimó la solicitud formulada por doña María Teresa Riccardini en el sentido de que, a los efectos de establecer su haber jubilatorio, se acumulasen los sueldos percibidos en los cargos de profesora y auxiliar 5' ("°Celadora"), que desempeñara en forma simultánea (fs. 58 vta.). La resolución confirma

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:514 
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