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Año: 1961, Fallos: 249:513 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sea al 5-7-40; 29) la concerniente a la aplicabilidad al presente caso del decreto-ley 9316/46.

Tocante al primer punto, coincido con el Instituto recurrente en el sentido que los celadores no están comprendidos en la excepción del aludido art. 35 de la ley 4349, pese a que el decreto del 23-3-32 (art. 119) los califique de auxiliares de docencia.

Ello es así, en efecto, por cuanto el art. 35 no se refiere a cualesquier "empleados del profesorado" sino a los que desempeñen cátedras, situación en la qne obviamente no se encuentran los celadores.

Esta conclusión no se desvirtúa con la calificación de "docentes auxiliares de disciplina" que el mencionado decreto del 23-3-32, cuya copia luce a fs. 46/47, otorga en su art. 11? a los cargos de celadores en los establecimientos de enseñanza.

Dicha equipsración fué establecida sólo a los efectos del régimen de incompatibilidades regulado por el decreto en cuestión, que el Poder Ejecutivo ha podido determinar, a falta de disposición legal, en su calidad de encargado de la administración general del país. No habría podido, en cambio, incidir sobre el régimen jubilatorio al punto de modificar el art. 35 de la ley 4349 por ser ello materia propia del Congreso.

La interpretación que excluye a los celadores de la excepción contenida en el precitado art. 35 resulta claramente corroborada por el decreto 55.211/35, reglamentario de diversas leyes jubilatorias, cuyo art. 49 modificado por el decreto 72.494/35 precise el alcance de los términos "empleos o servicios en el profesorado".

Es verdad que el art. 35 de la ley 4349 vino a quedar derogado por el decreto-ley 9316/46 (art. ?), pero aquí tocamos la segunda cuestión que plantea la sentencia apelada, a saber, si es o no aplicable este último decreto a la situación de autos.

El a quo se pronuncia en sentido afirmativo, lo que aparece conforme con la doctrina de V. E. en la causa "Lobo, Pedro Vicente" (Fallos: 240:384 ). Por mi parte, me he remitido a ese criterio al dictaminar el 16-6-59 en un caso que guarda analogía con el presente ("Sturla, Carlos s/ jubilación", S. 262 - XIII), en lo que atañe a la aplicación del deereto-ley 9316/46 en beneficio de afiliados que cesaron en sus empleos antes del 1 de enero de 1946, fecha de entrada en vigencia del citado deereto.

Ello no obstante, un nuevo examen del problema me ileva a pensar que, sobre todo cuando media una prestación acordada con anterioridad a la vigencia del decreto-ley 9316/46, como ocurre en el presente caso, la doctrina sentada en el fallo aludido ofrece reparos ante la norma expresa contenida en el art. 17 del referido estatuto legal, en cuya virtud sólo es procedente el re

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:513 
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