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Año: 1961, Fallos: 250:188 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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después de transcurrido el dilatado lapso que siempre comporta el trámite de un juicio ordinario? Si la cuestión es de puro derecho, y ha sido debidamente contemplada la defensa en juicio, y el pronunciamiento a dictarse no ofrece dudas luego de juzgado el Caso, ¿qué norma o qué principio puede impedir que la Corte Suprema cumpla el deber inexcusable de asegurar la continuidad de los servicios públicos con la mayor eficacia permitida por las normas procesales vigentes? No obstante la complejidad del problema, la respuesta no puede ser sino ésta: el presente juicio hace excepción a la regla de que la existencia de vías legales excluye la demanda de amparo, Y ello, por la comprobada y decisiva razón de que, en las condiciones expuestas, remitir a 'los procedimientos ordinarios el debate sobre el alto interés jurídico comprometido significaría tanto como correr el riesgo cierto de su aniquilación sustancial.

249) Que los principios anejos al federalismo, de que la demandada hace mérito, no obstan a la solución aceptada, pues no Cabe invocarlos cuando lo que está en juego no es esa forma de gobierno sino su patente alteración. La autonomía de las provincias representa, es claro, una de las bases principales de la organización política argentina. Pero ello es así, naturalmente, bajo la condición de que no sea excedido el legítimo ámbito que les corresponde, Si esto sucede, es decir, si el exceso se produce, lo que inevitablemente sobreviene —como el sub lite lo prueba— es el desquiciamiento del régimen federativo: de un lado, la autonomía deja 'de ser tal para transformarse en localismo violatorio de las esferas de competencias fijadas por el art. 104; y, de otro lado, el poder central queda privado de los medios que la Constitución quiso confiarle para que asegurara la integridad de la Nación, esto es, para que garantizara su existencia como una realidad concreta, omnicomprensiva, capaz de contener dentro de sí a todos los habitantes del país unificados en comunidad de vida e intereses. Y, mientras el Poder Judicial de la Nación tenga potestades para impedirlo, no podrá subsistir ninguna norma o acto de las provincias que contradiga esta voluntad unificadora del legislador constituyente, 259) Que el segundo 'argumento de la demandada, consistente en que la actora habría consentido el ejercicio de las facultades que el Poder Ejecutivo provincial usó en la especie, no es atendible. Sobre este punto, conviene destacar que la doctrina referente a la renuncia de ciertas garantías constitucionales (caso P, D, Raaspe Sóhne", R, 247, XIII, resuelta el día 10 de febrero de 1961) no tiene alcance general y, ciertamente, no es aplicable en la causa. Porque, de acuerdo con el art. 49 de la ley 11.253 y con una jurisprudencia constante, todo acto expresivo del con

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:188 
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