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Año: 1961, Fallos: 250:183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4 de la ley 4408; art. 49 de la ley 11.253; art. 19 de la ley 13.476; art. 29, inciso 12, de la ley 14.439; Fallos: 184:306 ; 189:272 ; 213:467 , etc.). Y ese traspaso origina la inmediata caducidad de las atribuciones provinciales que pudiese o debiese estimarse incompatibles con la jurisdicción nacional (Fallos: 211:250 ; 205:516 , considerando 6), lo que resulta tanto más justificado cuando —como en la especie sucede— la Provincia interesada consiente la interprovincialización (art. 24 de la ley local n? 1122) y así resigna su calidad de poder concecente (véase mensaje del Poder Ejecutivo de Santiago del Estero, de fecha 5 de agosto de 1940, fs. 23/24), 13?) Que la demandada no niega la exactitud de las precedentes observaciones, pero sí pretende que ellas admiten una distinción. Las potestades del Estado Nacional, sostiene, alcanzan tan sólo a las manifestaciones del servicio que sean en sí mismas interprovinciales, en tanto que las intraprovinciales corresponden a la jurisdicción local, la que, en la emergencia, habría sido correotamente utilizada.

149) Que semejante argumento es inaceptable y debe ser rechazado con arreglo a —por lo menos— tres razones decisivas. La primera de ellas nace de la jurisprudencia ya establecida en la causa "Jacinto A. Ferrer v. Cía. Unión Telefónica", sentenciada el 10 de setiembre de 1928 (Fallos: 152:235 ). Allí, en efecto, esta Corte declaró obiter dictum, pero con vigor asertivo, que, respecto del servicio telefónico público extraprovincial, las atribuciones del Gobierno Federal se extienden al control de tarifas por comunicaciones intramunicipales dentro de una de las provincias ligadas. E inmediatamente después advirtió que ello no afecta "el régimen de la Capital o de las provincias", 15) Que, en segundo lugar, esa interpretación de las normas federales discutidas se ajusta a la doctrina del art. 67, inciso 12, de la Constitución, comprensivo de las transmisiones telefónicas Fallos: 154:104 ; 188:27 ; 192:350 ). Desde este punto de vista, el suscitado por los argumentos de la demandada, pese a su apariencia insólita, es un antiguo y resuelto problema. Hay ciertas actividades que podrían ser calificadas como internas de la ProVincia en que se realizan si se las examinara aisladamente, y que, no obstante, quedan sujetas a la regulación dispuesta por el art. 67, inc. 12, cuando tienen una relación tan íntima y fundamental con el comercio interprovincial que el control de éste requiere el de aquéllas para ser en realidad efectivo. En otras palabras: la existencia de esa relación íntima y fundamental origina un cambio cualitativo en cuya virtud las referidas actividades —cualquiera sea la índole que per se les corresponda— se

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:183 
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