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Año: 1961, Fallos: 250:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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posible discriminar entre las manifestaciones intraprovinciales y las interprovinciales de la actividad desarrollada. Unas y otras carecen de individualidad propia Y se encuentran recíprocamente integradas como partes indiferenciables de la unidad o sistema que es el servicio público.

17) Que opiniones coincidentes con las que este voto acoge han sido expresadas por tratadistas tan representativos como dJ. M. EstraDa (Curso de Derecho Constitucional, ed. 1927, t. TIT, págs. 110 y sig.), C. Zavaría (Derecho Federal, ed. 1941, t. II, pág. 774) y, especialmente, J. V. Gonzárrz, quien, en oportunidad de contestar a una consulta referente a las facultades jurisdiccionales de la Nación y de las provincias en materia ferroviaria, escribió: "Luego, sería monstruoso como idea económica, y absurúu como régimen de explotación, que una línea que sale de Buenos Aires y recorre cinco provincias, fuese gobernada, inspeccionada, gravada y regida por cada uno de los gobiernos por cuyos territorios atraviesa. Lejos de ser un agente de comercio y prosperidad, lo sería de desorden, de ruina, de pleitos, de divergencias entre provincias, pues cada una procuraría obtener las mayores ventajas para su comercio por las tarifas o los servicios diversos..." Y agregó: "La ruina del comercio sería la consecuencia inevitable de un estado de cosas semejante" (Escritos y Opiniones en Derecho, ed. s/a, t. T, pág. 29 y sig.).

189) Que, en síntesis, tratándose de teléfonos nacionales, a las provincias les está vedado ejercer por sí el control de tarifas —scan ellas intramunicipales, intraprovinciales o interprovinciales—, así como "expropiar las líneas"?, "suspender el servicio" o "intervenir en él" (arts. 6? y 11 de la ley 75015; Fallos: 205:403 , pág. 409). De donde se infiere que los actos administrativos descritos en el considerando 10? han comportado desconocimiento de los preceptos federales que rigen el punto y, por ello, han violado los arts. ?1 y 67, incisos 12 y 13, de la Constitución. Es decir, que adolecen de ilegalidad manifiesta.

19") Que tampoco es dudoso el cumplimiento de la segunda exige" cia requerida por la doctrina judicial sobre amparo, toda vez que los decretos cuestionados transgredieron ciertas garantías y disposiciones constitucionales que a la actora le es dado invocar, habida cuenta de que ella —con relación a los hechos determinantes de la demanda— actuó y actúa en calidad de mera delegada del poder concedente para el ejercicio de funciones o actividades que, por su naturaleza, son propias del Estado Nacional (Fallos: 183:116 , pág, 122; 183:429 , pág. 439; 184:280 , pág. 302; 184:306 , pág. 315, etc.).

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:185 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-185

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