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Año: 1961, Fallos: 250:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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convierten en meros aspectos adicionales o accesorios del comercio interprovincial y, a fin de que éste pueda ser protegido con eficacia, caen bajo la jurisdicción del poder que lo rige, Así lo entendió la jurisprudencia de Estados Unidos en diversos pronunciamientos, que, al comienzo, versaron sobre materia ferroviaria 230 US 352, 399; 234 US 342, 351; 257 US 563), pero que tuvieron luego mayor amplitud (301 US 1; 306 US 1; 307 US 533; Véase R. J. Tresoraxi, American Constitutional Law, ed. 1959, pág. 165; M. E. Dimock, American government in action, ed. 1947, págs. 136 y sig.) y se extendieron, de manera expresa, a las comunicaciones telefónicas interestaduales (308 US 321, 327; Bowie y Frieorici, Estudios sobre federalismo, ed. 1958, pág. 388 y sig.).

Y así lo entendió, también, esta Corte Suprema al precisar una de las derivaciones más importantes del art. 67, inc. 12 (Fallos:

197:381 , pág. 395), a la que podría caracterizársela, asimismo, diciendo que compete al Gobierno Federal regular los aspectos de las actividades interiores de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el comercio interprovincial (Fallos: 201:336 , pág. 338; 239:343 , pág. 348). La vigencia del principio expuesto tiene fuerza decisiva en lo que al caso atañe, pues no cabe duda de que entre las tarifas intraprovinciales y las interprovinciales de ma red telefónica —de las características de la examinada— media la antedicha relación íntima y fundamental cuya presencia hace surgir el poder federal de regulación.

16) Que, en tercer lugar, ha de tenerse presente que la actividad desenvuelta por la Compañía Argentina de Teléfonos Sa.

es un servicio público de organización reservada al Congreso ars. 67, ine. 13; Fallos: 192:350 ; 198:435 ; 213:467 ) y, en nuestro derecho, no se concibe que un servicio público pueda estar sometido a un rézimen bi o plurijurisdiecional. Todo servicio público reconoce un titular, pero nada más que uno: el Estado o poder concedente, que tan sólo delega la prestación. El servicio, pues, se halla bajo la inspección y el control de ese Estado o poder concedente (Fallos: 188:247 , pág. 257), con exclusión de toda voluntad extraña (Fallos: 183:429 , púg. 435), lo cual resulta comprensible o, más bien, inevitable, por cuanto dentro de la coordinación armónica «e intereses entre concedente —o titular— y concesionario —o delegado— no cabe la intromisión de otra autoridad soberana (Fallos: 188:247 , pág. 258; 189:272 , pág. 284).

Luego, desde el momento mismo en que acneció la interprovincialización de la red telefónica, la demandante actuó por delegación de un solo titular: el Estado Nacional, cuyas atribuciones de poder concedente recayeron sobre dicha red como sobre un todo insusceptible de ser escindido, dentro del cual no fué ni es

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:184 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-184

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