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Año: 1961, Fallos: 250:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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20) Que, por lo pronto, aparece vulnerado el derecho de propiedad lato sensu que inviste la Compañía Argentina de Teléfonos S. A. Es firme, en efecto, la doctrina según la cual lo que esta Corte ha llamado el "equilibrio económico del concesionario" Fallos: 188:9 , púg. 16) constituye un bien jurídico cuya tutela proviene directamente de la Ley Fundamental. En virtud del acto que la habilitó para la prestación del servicio, la actora se halla tan protegida por las garantías consagradas en los arts. 14 y 17 de la Constitución como podría estarlo el titular de un derecho real de dominio (Fallos: 158:268 , pág. 278; 183:116 , pág. 133).

Y es obvio que esas garantías han sufrido agravio, puesto que el Poder Ejecutivo de Santiago del Estero afectó arbitrariamente la legítima retribución de la empresa y, al intervenirla sin facultades para hacerlo, restringió sustancialmente el derecho que ella posee a administrar sus bienes para la mejor atención de las comunicaciones a su cargo. A lo que debe añadirse que, asimismo, agravó considerable e ilegalmente la incidencia sobre el patrimonio de aquélla del compromiso contraído en los términos del decreto 793/59. En este último aspecto, la Provincia demandada aparece interfiriendo sin derecho en una relación jurídica establecida entre el poder concedente y la actora, e imponiendo a ésta restricciones de tal naturaleza que incluso pueden colocarla ante la imposibilidad de cumplir el aludido compromiso (vénse considerando 9).

21) Que, por otra parte, el servicio telefónico público, insy trumento de progreso y de vida para toda la Nación (doctrina de Fallos: 188:257 ), cuya condición es indispensable para el desarrollo de la economía nacional (considerando 2? del decreto 7430/ 60), ha sido gravemente perturbado por los actos administrativos sujetos a pronunciamiento. Así lo evidencian, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) La ilegal disminución de ingresos que ha debido soportar la actora es, en sí misma, una causa de ostensible perturbación doctrina de Fallos; 182:293 , pág. 297; 189:394 , pág. 401; 192:350 , pág. 356; 210:296 , pág. 400; 246:376 ; 247:601 ).

b) La actitud asumida por la demandada y la tesis que ella preconiza y ha comenzado a ejecutar llevan, sin duda, a una inadmisible superposición de potestades nacionales y locales y al caótico fraccionamiento del servicio, del que derivarían consccuencias de alguna manera semejantes a las que, en su hora y valiéndose de enfático lenguaje, denunció J. V. GonzáLez (véase considerando 179).

e) Las tarifas "congeladas" que el Poder Ejecutivo de Santiago del Estero ha fijado, en cuanto se apartan de las que esta

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:186 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-186

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