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Año: 1961, Fallos: 250:187 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bleció el Gobierno Federal, violan lo estatuído en el art. 49 de laley 11.253 (Fallos: 197 519, pág. 546). Por tanto, la validez de los pagos que los usuarios efectúen conforme a esas tarifas es impugnable (Fallos: 184:306 , pág. 314; 184:280 , pág. 304; 197:519 , citado).

d) Los decretos cuestionados constituyen un serio impedimento opuesto al logro de los objetivos perseguidos por el Estado Nacional en materia telefónica (informe de fs. 81/82 y considerando 8?). En otras palabras: acreditan el ejercicio por la demandada de atribuciones entorpecedoras de una política que aquel Estado adoptó fundándose en el art. 67, incisos 12, 13 y 16 de la Constitución. La decisión a emitirse, por consiguiente, no puede ser sino una que asegure el predominio de esa, política nacional sobre los actos locales que pretenden contrariarla (doctrina de Fallos: 189:394 , pág, 401). A ello obliga el antiguo aserto 'según el cual el poder de la Nación en orden a su política de comercio interprovincial tiene que ser tan extenso y dinámico como lo exijan los fines federales propuestos (Fallos: 154:104 , págs. 112 y sig.). Ya ALBerr, ocupándose del tema, había advertido que si ese poder pudiera encontrar obstáculos o resistencia "en los objetos de su jurisdicción", no sería general sino en el nombre (Las Bases, cap. XXIV).

229) Que, en consecuencia, de 'acuerdo con las precedentes consideraciones, corresponde declarar que los requisitos esenciales del amparo están cumplidos en la especie, por lo que la demanda 'de fs. 25/29 debe prosperar.

23?) Que la circunstancia de que la actora haya podido ejercer en juicio ordinario el dercho que le asiste, en nada modifica tal conclusión, 'dadas las modalidades excepcionales del asunto.

Para comprenderlo así, basta reiterar que este juicio recae sobre actos administrativos que lesionaron derechos individuales, pero que también perturban la continuidad de 'un servicio público nacional. Es decir, que no sólo dañan a la empresa, sino que, además, vulneran derechos y potestades del Estado Nacional y de la comunidad. Y son éstos —que la actora, como delegada del poder concedente, ha podido alegar, pero que trascienden la 'esfera de su interés— los que acentúan la necesidad de una protección inmediata. Recuérdese, en efecto, que 'asegurar la continuidad de los servicios públicos es un deber impuesto a los órganos del Estado, cuya observancia por el Poder Judicial lo autoriza a admitir procedimientos extraordinarios, basados en el principio de que todo lo que obstruya la "expedita prestación" de 'aquellos servicios transgrede el orden institucional (Fallos: 247:601 ; 246:376 ; 245:20 , etc.). Cabe preguntarse entonces: 'si el orden institucional está seriamente afectado, ¿cuándo debe tutelársele: ahora o

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:187 
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