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Año: 1961, Fallos: 250:233 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 233 Se han dejado de observar, así, principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, y por aplicación de la doctrina de V. E. de Fallos: 156:283 y posteriores, pienso que corresponde hacer lugar a la presente queja.

Buenos Aires, 28 de noviembre de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de julio de 1961.

Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Locarno S. A. T. C. T. e/Masciorini y Cía. S. A. C. 1", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el tribunal apelado declaró procedente el desalojo y no hizo Ingar al lanzamiento por entender que el actor ha incurrido en mora en la presentación de la liquidación", reiteradamente requerida por el demandado antes de la sentencia (fs. 89 de los antos principales). En concepto de la Cámara la mora determina, conforme a lo dispuesto por el art. 20 de la ley 14.821, que el demandado no pierda el derecho a paralizar el juicio mediante el pago del importe de la liquidación aprobada. Para ello resuelve cuestiones de prueba, derecho procesal y derecho común ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria.

Que el fallo impugnado (fs. 89 de los autos principales), tiene fundamento suficiente para sustentarlo (fs. 89 y vta.) no siéndole, en consecuencia, aplicable la doctrina estrictamente excepcional sobre arbitrariedad.

Que según el recurrente "la sentencia que decretó el desalojo había pasado en autoridad de cosa juzgada". Al respecto, cabe señalar que el fallo mencionado (fs. 60 de los autos principales) condicionó el desalojo al añadir "sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 20 de la ley 14.821". Además, la Cámara señala de modo explícito que, siguiendo la liquidación a la sentencia, la facultad otorgada por la norma precitada no se pierde cuando el demandado ha exigido dicha liquidación "antes de la misma" fs. 89, 89 vta. y 95 vta.).

Que, relativamente el art. 23 de la ley 11.924, la Cámara advierte que recibió la comunicación convocando a tribunal pleno cuando ya había sido dictado el fallo de fs. 89, por lo cual fué imposible aplicar la norma antes mencionada. Lo resuelto en relación al comienzo de la paralización de las causas análogas luego de convocar un plenario (art. 27, decreto-ley 1285/58) es también

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:233 
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