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Año: 1961, Fallos: 250:355 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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extinguidos, sino que, por el contrario, significó la fijación de una fecha de nacimiento de un derecho respecto de las personas que se encontraban en aquellas condiciones al día en que entró en vigencia la ley 12.887 y para lo sucesivo; tan es " que salvo la referida situación continuó el carácter temporario de la pensión.

Entre nacimiento y rehabilitación de un derecho existe una mareable diferencia desde que, mediante el primero, se reconoce la existencia del mismo a partir del momento en que se produce un hecho o cireunstancia que la ley indien como factor determinante de su aparición en la vida jurídica, en tano que la rehabilitación importa restaurar un derecho que la misma ley había declarado extinguido por las causas en ella señaladas.

El nacimiento de un derecho, como fluye de su propia etimología, importa su inexistencia anterior al hecho que determina su reconocimiento, mientras que la rehabilitación por el contrario, supone su exis.encia anterior y extinción por las enusas que la ley señala.

En el subexamen el derecho de la recurrente quedó extinguido por fenecimiento del plazo legal establecido para el goce del beneficio de pensión y sólo pudo seguir gozándolo si una ley dictada en momentos en que aun se mantenía Intente el derecho se lo hubiera prolongado en el tiempo o una ley posterior lo mbiera rehabilitado.

Por ello es que tratándose de un derecho nacido a consecuencia de lo dispuesto por la ley 12,887 y no de la rehabilitación de uno ex.ingrido, el caso traído a juzgamiento de V. E. no se encuentra amparado por dicho cuerpo legal.

Aconsejo en consecuencia, el rechazo del recurso interpuesto. Despacho, 15 de julio de 1960, — Visor A. Sureda Graells. :


SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 28 de julio de 1960, Vistos y considerando:

Para resolver el recurso de apelación por inaplicabilidad de ley o doctrina legal que ha sido interpuestc.

El Dr. Cattáneo, dijo:

Ha sido interpuesto el recurso previsto por el art. 14 de la ley 14.236 por haber rechazado la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Esiado el pedido de rehabilitación de pensión a favor de María Elvira Núñez, en su carácter de hija del ex afiliado don Anselmo Alberto Núñez, decisión confirmada posteriormente por el Instituto Nacional de Previsión Social.

Procesalmente el recurso es procedente porque ha sido debidamente fundado, ya que en memorial de fs. 65/67 se encuentran reunidos los requisitos iécnicoprocesales que sobre el particular tiene fijados la jurisprudencia del fuero; a ello se añade que se disente precisamente la interpretación y aplicación de normas :

de previsión social.

El pedido de rehabilitación de pensión formulado en autos se hasa en que la recurrente, hija legítima del causante y de su cónyuge, hoy fallecida, dependía económicamente de ésta, por incapacidad mental, a lo que se agrega que la ley 4349, después de la reforma por la ley 12.887, incluyó entre sus previsiones a las hijas inenpacitadas. La denegaioria se respalda en que el art. 3 de la ley citada en último término sólo ampara a aquellos cuyos derechos se originaren con posterioridad a su sanción.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:355 
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