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Año: 1961, Fallos: 250:356 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A mi juicio el derecho de la recurrente debe ser reconocido, en mérito de los argumentos que puso a desarrollar.

Ante todo eabe decir que así como el art. 48 de la ley 4349 (reformado por las leyes 11.923 y 12.887) ha sido sustitaído por el art. 17 de la ley 14.370, que instituyó un régimen uniforme en lo referente a los beneficiarios del derecho a pensión —entre los que se cuentan los hijos ineapacitados— también el art. 3? de la ley 12.887 es inaplicable en la especie.

En efecto, dicho art. 3? contiene dos cláusulas. La que establece que "las causas de extinción de derecho a pensión, establecidas en la presente ley, se aplicarán igualmente a los actuales beneficiarios" no afecta para nada el derecho de la recurrente, ya que precisamente en la ley 12.887 se estableció que las hijas incapacitados se encontraban entre tales beneficiarios.

En cuanto a la cláusula que dice: "Esta ley se aplicará a los beneficiarios euyos derechos se originen desde la fecha de su vigencia", tampoco puede ser invocada —eomo ha ocurrido en el expediente— para negar lo solicitado. Es cierto que la Corte Suprema tiene dicho que el derecho a pensión debe determinarse ateniéndose al estado de cosas existente cuando ocurre el evento que le da origen (Fallos: 224:453 ), pero no es menos cierto que también tiene resuelto el alto tribunal que en materia de leyes de previsión social, el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines de previsión que las inspiran (Fallos: 242:283 ). Entre esos fines sc cuenta la cireunstancia de que la pensión tiene como fundamento la asistencia a las personas que han estado a cargo del enusante como integrante del núeleo familiar (sentencia 17.050, agosto 27 de 1957, "Sandoval, Mercedes e/ Instituto Nac. de Previsión Social"). Siendo así y resultando del vigente art. 17 de la ley 14.370 que en circunstancias similares a la invocada por la recurrente procede el beneficio de pensión, sin establecerse en la nueva ley la restricción contenida en el mencionado art. 3°, el recurso debe prosperar.

Al arribar a la conclusión antedieha no se me escapa la seriedad de los razonamientos expuestos en el dictamen del Sr. Procurador General del Trabajo, pero debiendo pronunciarme en la cireunstancia conereta aquí invocada, en la que se ha acreditado con los certifiendos de fs. 45, 62 y 63 la existencia de una afección mental en la recurrente, que se remonta a 1941, o sea que su incapacidad remonta a tienpo anterior al cumplimiento de los 15 años a partir de la muerte del causante, todo lo cual unido al enrácter excepcional que reviste la cuestión aquí planteada me decido en la forma que lo tengo dicho, máxime si se considera que la aplicación de las leyes de previsión social debe ser extremadamente prude su inteligencia conduce a la privación de beneficios legales (Fallos:

En definitiva, voto por que revocándose la decisión recurrida se deelare que María Elvira Núñez Vieyra, en su carácter de hija inenpacitada de Anselmo A. Núñez, tiene derecho al beneficio de pensión solicitado, sin costas por no corresponder su imposición (Fallos: 240:297 ).

El Dr. Míguez, dijo:

Las razones dadas por el juez de cámara preopinante me llevan a votar en igual sentido, o sea acogiendo el recurso traído, ya que ante el aleanee que cabe atribuir al art. 17 de la ley 14.370, unido al criterio integrador de las disposiciones legales que el interpretar leyes de previsión social debe evitar la frustración de los beneficios en ellas previstos, corresponde que se deelare el derecho a percibir la pensión solicitada.

El Dr, Pettorati, dijo:

Por iguales z...ivos a los que ha expuesto el Dr. Míguez y comp::tiendo también los fundamentos del voto del Dr. Cattáneo, adhiero a sus conclusiones.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:356 
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