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Año: 1961, Fallos: 250:358 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por tanto opino, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. — Buenos Aires, 14 de octubre de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1961.

Vistos los autos: "Núñez, Emma Elvira Vieyra S. de s/ aumento de pensión".

Y considerando:

1) Que la sentencia apelada de fs. 74 reconoce fundamento en lo dispuesto por el art. 17 de la ley 14.370, por razón de no establecerse en la nueva ley la restricción contenida en el art. 3? de la ley 12.887 y en virtud de que la incapacidad existió desde antes del cumplimiento del término del art. 48 de la ley 4349.

2?) Que el recurso extraordinario deducido a fs. 79, por su parte, persigue la revocatoría del fallo de fs. 74, sobre la base de que la denegatoria del beneficio correspondería, con arreglo a lo prescripto por las leyes 4349, 11.923 y 12.887 y en atención a la norma según la cual el derécho a pensión debe determinarse de acuerdo al estado de hecho y a la legislación vigente al ocurrir el hecho jurídico que le da origen.

3) Que la exactitud general del principio antes mencionado —doctrina de Fallos : 239:96 ; 246:271 y otros— se compadece con la posibilidad de instituir excepciones legales en la medida en que no exista agravio a la Constitución, el cual no ha sido invocado ni es susceptible de advertirse en el caso.

49) Que, en tales condiciones, lo expresado a fs. 79 no autoriza la revisión de lo resuelto a fs. 74 porque el primero no contiene agravio concreto alguno en cuanto a la inteligencia que el fallo mencionado acuerda al art. 17 de la ley 14.370 al declararlo aplicable al caso. Pues, es norma que cuando la sentencia en recurso tiene fundamentos que no han sido objeto de impugnación y bastantes para sustentar el fallo, el recurso extraordinario con base en otro orden de agravios no debe concederse —Fallos: 191:81 ; 297:491 ; causa "°Teracitano Rosa A. y otras c/ Casa "María José" 8/ despido", fallada el 28 de diciembre de 1960; y otros—.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 82.

Luis María Borrr Bocoero — Pero AserastURY — Ricaro Colom BRES — EsStEBAN Imaz.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:358 
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