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Año: 1961, Fallos: 250:354 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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extinción del derecho a ellas establecidas en el art. 52. Pura los demás derechohabientes el término mázimo de duración de las pensiones, será de quince años, ' a contar del día de fallecimiento del enusante, desde cuya época deberán abonarse.

Las viudas que en virtud de la ley 4:49 hayan gozado de pensión y cuyos derechos hubieran caducado a la promulgación de la presente ley, gozarán de una pensión vitalicia, cuyo importe no será superior, en ningún enso, a la suma de m$n. 100 mensuales".

Esta es la razón por la que la señora madre de la recurrente, siguió percibiendo la respectiva persión en la parte que le correspondía hasta la fecha de ° su deceso —2 de febrero de 1958 (fs. 42)—, cuyo beneficio pretende continuar la apelante.

El 14 de noviembre de 1946 se sancionó la ley 12.887, que también reformó la ley 4349, en diversos artículos, uno de los cunles fué el 48, que con la citada reforma, declaró vitalicias las pensiones vigentes y a acordarse a las viudas de los jubilados, al viudo incapacitado o a los hijos en iguales condiciones y a eargo del causante, cualquiera fuese su edad, a los padres y en su defecto, a las < hermanas del causante, ineapueitadas y a su cargo, aclarando que para los demás derecho-habientes, el término máximo de duración de las pensiones era de 15 años, a contar del día de fallecimiento del enusante, sin que en ningún caso las pensiones otorgadas a las hijas o hermanas del causante, pudieran extinguirse hasta el cumplimiento de la mayoría de edad.

La reforma era fundamental, toda vez, que se introducía en el régimen de la ley 4349 una trascendental variante con relación a la situación imperante hasta d esos momentos y que consistía en la inelusión de los hijos incapacitados y a cargo del enusante, entre los titulares "ad vitam", del beneficio de pensión o en E su defecto, a las hermanas del enusante en iguales condiciones, manteniéndose y respecto de los demás derecho-hnbientes, el régimen anterior. L El art. 52 se ajustó a las reglas anteriores, ratifieando que el derecho a A pensión, quedaba extinguido para la viuda o la madre desde que contrajera nuevas nupcias, en tanto que para los hijos varones quedaba extinguido desde A que llegaren a la edad de 18 años, salvo que fueren incapaces y hubieren estado a cargo del enusante; para las hijas solteras desde que contrayesen matrimonio o después de transcurridos 15 años desde el fallecimiento del causante y siempre que fueren mayores de edad, salvo que se hallasen ineapacitadas para el trabajo.

El art. 3? de la ley 12.887, no obstante lo reconocido anteriormente, supeditó la aplicación de ello, a los beneficiarios cuyos derechos se originaren desde la fecha de vigencia de aquella, aplicándose igualmente las enusas de extinción del derecho a pensión, establecidas en el citado cuerpo legal a los beneficiarios que a esa época, eran titulares de la prestación. y Tal es, a mi juicio, el principal escollo que se opone a las pretensiones de la recurrente, toda vez, que su derecho se había extinguido a la fecha de vigencia de la ley 12,887, por transcurso del plazo de 15 años, que establecían las leyes anteriores, de manera entonces, que aun admitiendo que el orden establecido en el art. 52 no hubiera sido excluyente, permitiendo la coneurrencia de la viuda con la hija incapaeitada mayor de edad, resulta evidente que el derecho a ser titular de pensión no se habría originado a raíz de la situación prevista en el ! art. 48, ya que el mismo había fenecido con anterioridad.

Tanto la ley 11.923, como la 12.887, declararon vitalicias las pensiones vigentes y a acordarse a las viudas, mas ello no significó rebabilitar las ya extinguidas entre el Inpso comprendido entre el 10 de setiembre de 1904, fecha de sanción de In ley 4:49 y el 29 de setiembre de 1934 en que se reformó por ley 5 11,923, pues ésta se refirió "n las pensiones vigentes y a acordarse a las viudas". | Del mismo modo, la reforma introducida por ley 12.897 respecto a las hijas solteras ineapacitadas y a cargo del causante, no importó rehabilitar derechos |

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:354 
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