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Año: 1961, Fallos: 250:357 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo que resulta del acuerdo que antecede y habiendo sido oído el Sr. Procurador General del Trabajo, se resuelve: 1) declarar procedente el recurso de apelación por inaplicubilidad de ley o doctrina legal que ha sido interpresto; 2) revocar la decisión recurrida en cuanto ha sido materia de recursos y queja, y declarar que doña María Elvira Núñez Vieyra en su carácter de hija inenpacitada de don Anselmo Alberto Núñez, es nereedora al beneficio de pensión que . o Sin costas. — Oreste Pettornti — Manuel G, Míguez — Oscar M.

A. Cattíneo,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 82 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa a las pretensiones del Instituto apelante.

En cuanto al fondo del asunto, por muy atendibles que sean las razones en que la interesada fundara su pedimento, y que la sentencia acogió, no bástan empero para remediar su situación por la vía intentada, toda vez que a ello se oponen las normas legales aplicables al caso. :

En efecto, el beneficio de pensión de que la recurrente gozara en su carácter de hija del causante quedó extinguido el 29 de enero de 1942, con arreglo a las previsiones de la ley 4349 (art.

48, texto primitivo) bajo cuya vigencia aquél le fuera otorgado.

Fué sólo varios años después de aquella fecha, al sancionarse la ley 12.887 modificatoria de varios : rtículos de la 4349, entre ellos el art. 48 antes mencionado, que adquirieron carácter vitalicio las pensiones "vigentes y a acordarse" a los hijos incapacitados que hubiesen estado a cargo del causante, Es evidente que la situación de la señorita Núñez Vieyra no encuadra en tales supuestos, por no ser el suyo un beneficio "a acordarse", por haberlo sido ya, el cual, por otra parte, no se encontraba "vigente", en razón de haberse operado su extinción con anterioridad, A ello cabe agregar que el art. 3? de la ley 12.887 refirma de modo expreso el principio general según el cual, salvo disposición en contrario, las leyes disponen para lo futuro (art. 3? del Código Civil). Este principio ha sido objeto de reiterada aplicación por parte de V, E., de lo cual es ejemplo la decisión registrada en Fallos: 244:281 , cuya doctrina, "mutatis mutandis"", resulta ajustada al presente caso.

En estas condiciones, no es aplicable a la situación de autos el art. 48 de la ley 4349 modificado por la ley 12.887, no siéndolo tampoco, por idénticas razones, el art. 17 de la ley 14.370,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:357 
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