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Año: 1961, Fallos: 250:684 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Fr TALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E JUAN P. FRANCO v. BANCO ve AVELLANEDA
1: JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO.

+ El art. 4 de la ley 12,918, que sólo regla la competencia de los jueces de priEn mera instancia del trabajo, no es aplicable en los casos en que la Cámara Nacional del Trabajo conoce por vía de apelación de resoluciones no ema$ nadas de dichos jueces.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

Por falta de relación directa con lo resuelto en el Juicio, los arts. 18, 31 y 67, ine. 11, de la Constitución Nacional no sustentan el recurso extraordinario contra la sentencia que, con fundamento en el art. 1 del decreto 119.630/42, decide la incompetencia de la justicia de la Capital Federal para conocer del juicio laboral seguido contra un banco, por hallarse su ensa matriz en Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Ante el Tribunal Bancario de la Capital Federal el actor demandó al Banco de Avellaneda por cobro de salarios, vacaciones y reintegro en el empleo, con arreglo a lo establecido por la ley 12.637 y decreto 20.268/46. El demandado opuso excepción de incompetencia de jurisdicción por considerar que el conocimiento de la causa no correspondía al tribunal ante el cual se inició, en razón de que a su juicio la demanda debió haberse promovido ante las autoridades judiciales competentes de la ciudad de Avellaneda (provincia de Buenos Aires), por estar en ella la casa matriz del banco demandado y tener constituído en la misma su domicilio legal (ley 12.637 y decretos 15.358/46 y 119.630/42). El Tribunal Bancario en primera instancia y la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal en la alzada hicieron lugar a la excepción opuesta, razón por la cual el actor interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 54, el que es procedente, a mi entender, y ha sido por ello bien concedido a fs. 60 por el a quo, ya que si bien la resolución recurrida no es la sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48, considero que reviste tal carácter con relación al punto debatido, causando un agravio que no podría ser reparado ulteriormente (Fallos: 193:185 y los allí citados).

En cuanto al fondo del asunto, V. E. tiene resuelto que el decreto nacional 119.630 que estableció el procedimiento destinado a esta Capital y los entonces territorios nacionales ha sido dic

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:684 
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