Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:705 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

con carácter general dictó el 7 de noviembre de 1957 —eopia de fs, 15— en el expediente n° 278.762 de doña Generosa Iglesias de Fariña, En la especie, la apelante es titular de dos prestaciones: una otorgada por la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros, consistente en pensión, y otra concedida por la Caja de Indusiria, conforme a lo dispuesto en el art. 106 del decreto 13,937/46, En razón de lo resuelto por el instituto en el ya citado caso, se liquida a la interesada, el primer haber, d° acuerdo a las normas del decreto 4262/56, no sucediendo lo mismo, con relación al haber correspondiente a la segunda prestación: el que según el criterio sustentado por el Instituto, no es susceptible de reajuste, El deereto-ley 4262 —dictado el 7 de marzo de 1956—, dispuso el reajuste de los habcres jubilatorios y de pensión de las Cajas Nacionales de Previsión, en conformidad a los coeficientes establecidos en el art, 2, dejando asf sin efecto las bonificaciones consignadas en los decretos 3904 48, 3670/49, 7025/51, 6000/52 y la ley 14.370, En todo el artietado del citado deereto-ley, no se advierte la existencia de una norma que contemple el caso de acumulación de dos prestaciones autorizada por ley; por el contrario de su contexto, se infiere, dada la forma general en que están redactados sus artículos, que todos los haberes jubila:orios y pensionarios, deben ser renjustados, mediante el procedimiento indicado en los mismos artículos, Fué el deereto 11.902 di-tado el 3 de julio de 1950, que dada la norma contenida en el art, 19, debe ealificarse de reglamentario del 4262/56, el que por primera vez se refirió al supuesto de dos o más prestaciones en favor de uy mismo beneficiario, medianie el art. 59, que se tituló de "transitorio" estableciendo al efecto: "En los casos de acumulación de dos o más prestaciones en un mismo beneficiario, se liquidará transitoriamente y en total la suma de mn. 100 que establece el ari, 4° del decreto-ley hasta tanto se dicten las normas legales pertihentes. Este importe será abonado por la Caja que tenía a

Es aún más ilegal, la referida resolución general dictada por el instituto, en cuanto ordenó reajustar uno de los haberes, de acuerdo a los mínimos dispuestos, dejando inalterable el otro, toda vez, que ello no tenía respaldo legal alguno.

El plural que en sentido gramatical se emplea en los pertinentes artículos del deereto 4262/56, se ha debido referir a las prestaciones a que alude el art. 19, vale decir, a las que individualmente hubiere otorgado cada una de las Cajas Nacionales de Previsión, de acuerdo a su propio régimen, más no, a las que hubiere podido acumular el afiliado, por así autorizarlo la respectiva ley. El límite impuesto por el art. 6? se refiere igualmenie a aquellas prestaciones, robuteciéndose con ello, la tesis que sostengo, en cuanto a que el deereto 4202/56 ya citado, no contempló la situación de prestaciones acumuladas, para legislar la forma en que deberán ser reajustadas, por cuya razón, el decreto reglamentario 11.902/56, no pudo dictar normas, ni siquiera de carácter transitorio, tendientes a fijar el procedimiento a seguir, ocurrido el easo de acumulación de dos o más prestaciones de que era titular el jubilado o pensionado.

El deereto reglamentario en su art. 49, aún euando en su técnica sea objetable, está indicando que el decreto 4262/56, se refirió a la prestación única, al disponer

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:705 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-705

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 705 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com