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Año: 1961, Fallos: 250:744 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el apelante no propone cuestión de arbitrariedad respecto de lo decidido sobre dichos extremos, ni la invocación de la garantía de la defensa ?n juicio es eficaz, en el caso, para sustentar la apelación, pues aquél omite la concreta indicación de las defensas de que pretende haber sido privado y no demuestra, por lo tanto, la pertinencia de ellas para la decisión del pleito —Fallos: 244:240 ; 245:183 ; 247:81 y otros—.

Por ello, se desestima la queja.

BEnJaMÍN ViLLeGas BasavirBaso — ARIStóBULO D. Aríoz DE LaMaDrip — JuLIO OYganarre — Peoro AserastURY — EstEBan Imaz,
JOSE BENACERRAF y, LUIS OSVALDO DAURIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada, Lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es, como principio, materis ajena a la competencia extraordinaria de la Corte, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso, La sentencia que hace lugar al desalojo por haberse invocado nuevas cirennstancias contienrativas de uso abu-ivo de la locación, distintas de las contempladas en un juicio anterior fundado en la misma enusal, tiene fundamentos bastantes que apiden calificarla de arbitraria, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa, Senlencias con fundamentos no federales o federales consentidos. Fundamentos de orden común.

La alegada prescindencia de la prueba testimonial producida por el reeu- :

rrente, cuando el tribunal apelado hace mérito de otros elementos de juicio que estima suficientes para sustentar sus conclusiones, no autoriza el recurso extraordinario con fundamento en la garantín constitucional de la defensa y en la doctrina sobre arbitrariedad.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de setiembre de 1961.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Benacerraf, José c/ Dauria, Luis Osvaldo", para decidir sobre su procedencia,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:744 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-744

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