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Año: 1961, Fallos: 251:101 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Así también lo interpretó el demandado, al solicitar plazo para verificar las rectifienciones de la Dirección actora (ver nota de fs. 18).

Por el contrario, la intimación que presupone el art. 62, ine. 1 de la ley 11.053 (t. 0. 1949), no puede ser sino la notificación de una orden (ver Escriene Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, edición 1869, pág. 961, verbo "intimación"), circunstancia que no se configura con la simple notificación del resultedo de una verifieación, desprovista de requerimiento expreso eon respecto al pago del saldo consiguiente, e incfienz, por tanto, para constituir la causal de suspensión legislada por el art. 62, ine. 19, de la ley 11.683 (t. o. 1949), enusal euyos hechos constitutivos deben apreciarse con criterio restrictivo (Busso, Código Civil Auotado, tomo 1, pú, 151, 1? $4), Por otra parte, no puede la mentada nota de fs. 18 ser considerada como reconocimiento de deuda, a los efectos previstos por el art. 63, ine. 19, de ln ley 11.683 t, o. 1949 —toda vez que el pedido de plazo para efectuar verificaciones no implica tampoco reconocimiento alguno, ni aún tácito.

Por tales fundamentos, fallo: Haciendo lugar a la excepción de prescripción art. 91 de la ley 11.68, t. 0. 1949), opuesta por Cirilo Nassifr, revoenndo en consecuencia el apremio ordenado a fs. 6 vía,, con costas a cargo del Fisco netor.

— Julio Alberto Dacharry.


SENTENCIA DE LA CÁMAr: NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDENAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 11 de agosto de 1960, Autos y vistos; considerando:

Que la parte actora apela de la sentencia de fs. 29/30 vta. que hizo lugar a la excepción de preseripción opuesta por el apremiado.

Que en autos se persigue el cobro del impuesto a los réditos del año 1948, habiéndose iniciado el juicio el 28 de diciembre de 1955, por lo que estaría prescripto, afirma la actora, si no medinse la intimación administrativa efectuada el 27 de mayo de 1953, que suspende por un año el término de prescripción.

Que la nota agregada a fs. 17 no constituye una intimación administrativa de pago ya que, según surge de la misma, se hace saber al contribuyente los errores que se dicen comprobados en las deslaraciones juradas indicando el sido a favor de la Dirección. Además, el contribuyente no se notificó de intimación alguna como pretende la parte actora, ya que en su nota agregada a fs. 18 manifiesta que notifieado de las rectificaciones efectuadas por esa repartición a las "declaraciones juradas" de Réditos,.. solicita un plazo de 30 días, para poder efectuar las verifienciones correspondientes y dar su conformidad a la liquidación de esa División". Está bien claro ¡entonees, que no consta en autos que haya existido intimación y menos aún reconocimiento por parte del apremiado, como tampoco que la mote mencionada haya sido acompañada con otras en las que expresamente se intimara el pago, como pretende la actora.

Que, por lo tanto, no habiéndose suspendido el eurso de la preseripeión que empezó a correr desde el 1 de enero de 1950, aquélla se cumplió el 31 de diciembre de 1954.

Por ello, se confirma la sentencia de fs. 20/36 vta. en enanto ha sido materia de reenrso, con las costas de esta instancia a envro del apelante. — Horacio H.

Ileredin — Adolfo P. Gabrielli — Juan Carlos Beccar Varela,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:101 
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