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Año: 1961, Fallos: 251:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Basa la Cámara su revoentoria en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la aplicabilidad de leyes jubilatorias, en cuanto a "que la medida del derecho jubilatorio está dada por la ley vigente al tiempo de la cesación de los servicios" (Fallo: 239:96 de fecha 18/10/57, caso Augusto Claudio Gilbert).

A la fecha en que se produjo el deceso del señor Garbarino, éste no se hallaba amparado por rézimen previsional alguno. Pero la ley 13.498 en su art, 40 contempló las situaciones similares a la de autos, al disponer el acuerdo de una jubilación de m$n, 200 mensuales a las personas que hubieren dejado de prestar servicios marítimos, aeronáuticos y afines con anterioridad a los términos fijados por el art. 11 del decreto-ley 6395/46 y que Imbiesen llenado las condiciones para obtener jubilación ordinaria, Establece además que sus enusa-habientes tendrán derecho a una prestación de mgn. 150,.— mensuales, gozando de idéntico derecho los causa-habientes del afiliado fallecido en actividad con diez años de servicios computables, De acuerdo con el cómputo establecido a £s, 22 surge que el caso de autos se halla encuadrado dentro de las prescripciones del art. 4? de la ley 13.498, ya que se acreditan más de 10 años de servicios, pur tanto la viuda reeurrente tendría derecho a percibir la pensión que el mismo estatuye.

En conseenencia, correspondería revocar la decisión de fs. 23/vta. declarando la procedencia del acuerdo de la pensión estatuída por la ley 13.498, aplicable en la emergencia. Buenos Aires, 18 de junio de 1959, DICTAMEN DEL Consejo Tcxico Señor Presidente:

Este Consejo Técnico entiende que el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, in re: "Maddalena, José s/ jubilación" de fecha 23 de junio de 1958 —a que se alude en el dictamen de fs. 28— así como la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de ln Nación, aplicada en ese fallo, no justifican que se modifiquen el criterio sustentado hasta la fecha por la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Navegación y por el Honorable Directorio de este Instituto.

En efecto, el 19/9/1944, fecha de la cesación de servicios del enusante, aún no había entrado en vigencia la ley 13.498 —euya aplicación se solicita— la que fué publicada en el Boletín Oficial 21-22/10/1948 y comenzó a regir el primer día del mes siguiente al de su promulgación, según lo estableció su art. 29, Por consiguiente, a la fecha de su cese el enusante no tenía derecho a percibir beneficio alguno. e Si hien es cierto que esta situación varió en razón de la sanción de la citada ley 13.498, cuyo art. 4? otorga un beueficio extraordinario, no lo es menos que el alcance de dicho artíeulo ha sido modificado por el régimen de uniformidad creado por la ley 14.370 en su art, 27, No es del caso disentir la constitucionalidad del art. 19 del decreto 1958/55, reslamentario de la ley eitada en último término, que al cireunseribir en el tiempo el campo de aplicación de su art. 27, se propuso mejorar la situación de ciertos stiliados. La realidad es que la recurrente no está incluída en esa mejora, pues presentó su solicitud con posterioridad al vencimiento del plazo de gracia, aeordado por el art. 19 del decreto reglamentario.

Por lo tanto, y a los efectos de la decisión del caso que se plantea en estas actuaciones, es suficiente señalar:

a) Que al tiempo de la cesación de los servicios del causante, éste no tenía, de acuerdo con la legislación vigente en aquel entonces, ningún derecho jubilatorio;

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:105 
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