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Año: 1961, Fallos: 251:106 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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b) Que en el momento de solicitar el beneficio, es decir el 24/9/57, la disposición especial contenida en el art. 49 de la ley 13.495 había sido modifieada por el precepto uniformador del art. 27 de la ley 14.370, El censo en examen coincide con el que fuera decidido por la Corte Suprema de Justicia en el recurso "Tagni, Marpia Ursula Panizza de", en fecha octubre 13 de 1955. En este fallo, el alto tribunal afirmó que: "... Unicamente a partir de ese acto administrativo (el otorgamiento de la jubilación) existe la "zarantía constitucional" que el recurrente menciona; con anterioridad, lo más que puede alegarse es un mero derecho en expectativa. A su vez, el acto administrativo de referencia, es decir, el que inviste del "status" de jubilado y genera el "derecho adquirido", «supone una facultad reglida que debe ejercerse con sujeción a la tey vigente en el momento en que el acto va a dictarse, Si no hubieran ley reglamentaria, se podría aceptar una interpretación basada en criterios de justicia y, en mérito a ella, afirmarse que, en cireunstancias especiales, las condiciones requeridas para obtener jubilación son las exigibles en tal o enal época, Pero euando media una ley expresa, como sucede con relación a la presente enusa, aquélla debe ser cumplida, por cuanto así lo reclama el principio de legalidad que gohierna las actividades de la administración pública. Y si dicha ley, imperante en el momento en que va a considerarse el reclamo jubilatorio, axrava los requisitos impuestos al interesado, éste no puede invocar "derechos adquiridos" anteriores al acto que conceda o niegue el beneficio, ya que tt derecho nace en consecuencia de ese acto".

De acuerdo con la doctrina referida, entendemos que corresponde confirmar la decisión de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Navegación que denegó el beneficio previsto en la ley 13495, por no reunir el enusante las condiciones establecidas en el art, 27 de la ley 14.370 y en el art. 19 de sn decreto reglamentario. 25 de octubre de 1959,
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN
Honorable Directorio:

El planteamiento que formula el Consejo Técnico en st dictamen de fs. 31/32 con respecto a la aplicación de los artículos 27 de la ley 14.370 y 19 del decreto 1959/55 en aquellos ensos en que la cesación de tareas se ha producido con anterioridad al 19 de octrbre de 1954, fecha de vigencia de la mencionada ley, ya ha sido considerado y resuelto por el II. Directorio en su sesión del 15/12/58 al tratar el expediente n° 533,349 -CPI- (Coronel, Ciprinno).

En dicho pronunciamiento, enya copia se agrega x Es, 33/55, se resolvió mpliear la ley vigente ala fecha de eesición en los servicios a fin de establerer el derecho del reenrrente al beneficio peticionado Ceriterio mantenido en el expediente 55.610 -CPN- Salvador, Antonio, resuelto el 24/11/59).

De las constancias obrantes en estas actuaciones, promovidas por la vivida de don Federico Garbarino, surge que el enmsante cesó en sus setividades el 19/9/44 y falleció el 20/9/44, En ennsecrvoncia y al no haberse peticionado el beneticio de pensión durante la vigencia de la ley 13498 (art. 4), esta comisión comparte las observaciones formuladas por el Consejo Técnico en el sentido de que no procede el otorga miento de dicho beneficio por aplicación de la ley vigente a la fecha de cesación en los servicios, dado que a la misma el estsante no se encontraba amparado por ningún résimen jubilatorio.

Por tales fundamentos, esta comisión aconseja al If. Directorio confirmar la resolución de la Caja Nacional de Previsión psra el Person=l de la Navezación dictada a fs. 23 vta, 9 de diciembre de 1959.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:106 
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