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Año: 1961, Fallos: 251:108 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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procedente, de acuerdo a lo expresado en el dictamen de fs. 45 por el Señor Procurador General, En cuanto al fondo del asunto, estimo suficientemente fundados los dictámenes del Sr. Jefe del Dpto. de Asesoría del citado Instituto y del Señor Proeurador General (fs. 31/32 y 45), y exhaustivamente tratado en ellos el presente caso. Comparto esos criterios coincidentes entre sí, los hago míos y me remito a ellos, en honor a la brevedad.

Por lo dicho, y fundamentos mencionados, voto por la revocación de la resolución de fs. 35/41, haciendo lugar a la solicitud de pensión según se estahlece en el proyecto de fs, 29, El Dr. Machera, dijo:

Que compartiendo ínterramente los fundamentos del vocal preopinante, se adhiere al mismo.

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, el Tribunal resuelve: Revocar la resolución de fs. 38/41, haciendo !ngar a la solicitud de pensión peticionada.

— Mario E. Videla Morón — Armando David Machera.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 52 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa a las pretensiones del apelante.

Sobre el fondo del asunto, es de observar:

19) Que al momento de fallecer el causante (20-9-44), las acti- —° vidades desempeñadas por el mismo como estibador no estaban amparadas por ningún régimen previsional, punto respecto del cual no media discusión en autos.

2?) Que el art. 4? de la ley 13.498 (Bol. Of., 22-10-48) ha quedado sustituído por las disposiciones contenidas en el art. 27 de la ley 14.370.

En estas condiciones, no habiéndose solicitado el beneficio mientras rigió la ley 12.498, y no habiéndose tampoco cuestionado la validez constitucional del art. 19 del decreto 1958/55, última parte, reglamentario del art, 27 de la ley 14.370, la decisión denegatoria del Instituto Nacional de Previsión resulta arreglada a derecho.

Corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 31 de agosto de 1960. — Ramón Lascano.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:108 
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