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Año: 1961, Fallos: 251:31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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principal, quedando ella indemne bajo su dominio y sin que se opere, en virtud de la ley, transferencia alguna de éste.

Conviene recordar la evolución que se ha operado en el país con respecto de la propiedad, derecho subjetivo que no tiene en los o vivimos los atributos típicos del derecho romano con su triple característica condensada en el viejo aforismo del "jus utendi, fruendi y abutendi". El concepto de función social de la propiedad ha reemplazado a esta máxima, fruto del individualismo jurídico, ante el influjo de nuevas corrientes jurídico sociales, que por obvias considero innecesario reproducir. La Corte Suprema de la Nación en numerosos fallos y durante largos años, ha interpretado a las nuevas leyes dictadas como consecuencia de las enusas sociológicas, políticas y económicas y ha declarado constitucionales a muches de ellas que aparentemente rompían el equilibrio, la igualdad o algunos de los derechos y garantías consagrados por la carta fundamental. Cabe al Poder Judicial, en su labor de exégesis ponderativa y razonable, decidir cuando una ley vulnera algunos de dichos principios o derechos subjctivos reconocidos por la Constitución. Leyes como las que hoy se impugnan han sido Inboradas después de un largo debate que trasciende los ámbitos legislativos, y emplaza el problema dentro del seno de la sociedad. Los legisladores no hacen sino recoger ese estado de con:iencia social, para trasladarlo en la norma escrita, en función ereadora del derecho, que se nutren precisamente en los diversos fuetores sociológicos, enunciados ut supra.

Por otra parte la jurisprudencia se ha pronunciado concretamente en favor de la eonstitucionalidad de la ley 14.546 y específicamente con respecto a la de los arts. 6, 7 y 14 de la mencionada ley (Sala 1I de la Exema. C. de A. del T. de la C. Federal, in re: "Verde, Ernesto e/ Fiore"). Resulta de extraordinaria importancia la doctrina contenida en el fallo referenciado y en lo que respecta exclusivamente el art. 14 de la ley 14.546: "esn norma (art. 14 de la ley 14.546) se basa en una presunción legal, cual es la de que la tarea del viajante, en el eurso del tiempo va ereando una clientela, lo que se traduce en un beneficio efectivo para el empleador y potencial para el futuro; la cireunstancia de que se deba esa indemnización en todos los casos de disolución del vmneulo queda justificada en que cualquiera sea el motivo de ello, lo conereto es que la clientela ha sido aportada, que es en lo que se ha traducido un trabajo efectivamente prestado. La ley ha querido evitar dificultades prohatorias así como se impongan diferencias de trata entre viajantes de distintas actividades, ya que hay algunas en que la clientela queda para el patrono y en otras es posible que siga con el vinjante. En ese sentido el criterio legislativo se funda en razones de equidad, mediante la cual se ha perseguido reconocer un bcieficio en cuya estimación racionable se ha considerado aplicable a todos los viajantes. El monto relativamente reducido que ella tiene explica a las elaras el carácter equitativo y transaccional con que ha sido fijada..." (fallo citado).

Además no debe olvidarse la invariable doctrina de la Corte sobre la inexistencia de derechos absolutos dentro de nuestro ordenamiento constitucional y que sienta el principio regulatorio de la propia Constitución euando hace depender la existencia de dichos derechos de las leyes que los reglamentan, dictadas por el Congreso de la Nación.

Excluída la inconstitucionalidad de la precitada ley en su art, 14, en cuanto no existen en la misma vicios substanciales que la coloquen en pugna con la Constitución, enbe recordar la imperatividad de orden público que el Congreso ha asignado a dicha ley, como a otras normas que regulen la relación laboral, para desechar planteos como el que nos ocupa, ya que el concepto de orden público trasunta una valoración legislativa que toma en cuenta factores ponde- y rables e imponderables, y que hacen a la esencia misma de la sociedad. El intérprete judicial, al pulsar dichos factores, debe pronunciarse si los mismos traducen efectivamente dicho estado social. Considero a este respecto que la ley

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:31 
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