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Año: 1962, Fallos: 252:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. ! " , 4 La sentencia de la Cámara que declara la quiebra de la sociedad recurrente, no obstante haber ésta apelado del auto. del inferior, sólo en cuanto la tuvo por desistida de la petición de convocatoria de acreedores, desconoce la —, garantía constitucional de.la defensa en juicio y debe ser dejada sin efecto.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -
o Suprema Corte: . .

1 .

El juez nacional de comercio no hizo lugar al pedido de pos tergación de la audiencia para la reunión de acreedores que había .

solicitado en los autos principales la firma interesada y asimismo tuvo por desistida a ésta de su pedido de convocación de acreedores (fs. 35 vta.). Apelada esta resolución únicamente por la convocataria la Cámara respectiva, de conformidad con el dictamen del señor Fis cal de Cámara y lo resuelto en un precedente del tribunal, la con firmó en cuanto aquélla había hecho lugar a la referida posterga-, ción, la revocó respecto del desistimiento decidido por el juez y en definitiva decretó la quiebra de la apelante, e impuso a los letra dos patrocinantes de esta última, entre otros, un severo apercibi miento, por incumplimiento de obligaciones que, a juicio del tribu-, nal, habían incurrido dichos profesionales (fs. 45).

En tales condiciones, considero que los agravios que se invocan y que se fundan en el exceso de jurisdicción en que ha incurrido el a quo al decidir una cuestión fuera de los límites que le acuerda el art. 267 del Código de Procedimientos en materia civil y comercial de esta Capital, comporta cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia de excepción (conf. Fallos:

248:577 y sus citas). — No así, en cambio, respecto de los agravios que los profesio- , nales afectados incluyen en la presentación directa ante V. E. y referentes a las sanciones disciplinarias de que fueron objeto, en .

razón de que contra esa medida interpusieron los interesados re- curso de reconsideración ante la Cámara y en subsidio el de apelación ante esa Corte (fs. 51) que la ley 15.271 ha suprimido.

Por lo expuesto, y con el alcance expresado, opino que corresponde hacer lugar a la queja. Buenos Aires, 6 de abril de 1962. — ° Ramón Lascano. - ,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:205 
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