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Año: 1962, Fallos: 252:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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justifica su aplicación ' analógica. Es improcedente, en consecuencia, una | inteligencia forzada del art. 14, ine. s), de la ley de sellos (to. 1959), i .Que lo extienda a todos los contratos que establezcan alguna prestación en ,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
» Suprema Corte: > o N El recurso extraordinario interpuesto a fs. 75 por el repre- 4 sentante del Fisco es procedente, a ini juicio, por cuanto los agra- ' vios invocados configuran cuestión federal bastante, susceptible ' de ser examinada por V. E. en la instancia de excepción. Ha sido, " pues, bien concedido a fs. 79. . ME. :

— En cuanto.al fondo del asunto, el punto a resolver es el si- ° - , guiente: los contratos de trabajo, ¿están exentos del impuesto de sellos? La ley respectiva no ha previsto expresamente la existen- .

cia de dichos contratos y en consecuencia éstos tienen que ser, e.

genéricamente considerados, de naturaleza civil. Y toda vez que - ! el art. 19 de la ley de sellos (t. o. en 1959) establece en su inci- ! so a) que están sujetos al pago del impuesto: "Los instrumentos | públicos o privados por medio de los cuales se formalicen actos, contratos u obligaciones civiles o comerciales", no parece claro .

que todo contrato de trabajo debe tributar el impuesto de sellos, 1 ya que ninguna disposición de la ley establece lo contrario y sabido es que las exenciones al pago del gravamen en cuestión deben .

ser expresas y de interpretación restrictiva. El a quo, en su pronunciamiento, se remite a los fundamen- :

tos dados en la sentencia dictada en otra causa por la Sala IT del y mismo tribunal (Rev. La Ley, t. 100, pág. 704), en la que el vocal ! que vota en primer término y a cuyas conclusiones adhieren los otros dos, expresa que el contrato de trabajo no contiene obliga- ciones de carácter civil o comercial por tratarse de una figura jurídica regida por normas propias, autónomas, "con distinción constitucional (art. 67, inc. 11), legislativa, doctrinaria y docen- , te", arribando a la tesis de que no debe tributar el impuesto de sellos, solución ésta que no está basada en disposición legal al guna. - En consecuencia, considero que correspondería revocar el pronunciamiento apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 1? de diciembre "de 1961. — Ramón Lascano. - - a e. "

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:210 
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