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Año: 1962, Fallos: 252:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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establece algunas excepciones al régimen de comunidad. de bienes conyugal y hace innecesaria respecto de ciertos "negocios" jurídicos la autoridad del esposo (R£BORA, Instituciones de la Familia, 1945, t. 1, números 42 y 43), aquella jurisprudencia no puede prosperar (Sarvar, Tratado de Derecho Civil Argentino, Familia, t. XI, 1949, ps. 112, 113 y 114; Busso, Código..., t. II, p. 147, números 39 y siguientes; BorDa, Tratado: de Derecho Civil Argentino, Familia, t. 1, p. 182).

Entonces la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que adolece de una dúplice bass legal atacable, no puede ser invocada y seguir adelantando camino en los anchos cauces de la interpretación de la ley en la República Argentina, .

VI) Si no se acepta la vieja tesis del más Alto Tribunal del país, insos-.

tenible, como hemos visto, cuál es la solución para el presente caso de juicio de divorcio entre un natural de esta nación y un extranjero. +Es acaso, entonces, procedente la Justicia Federal como lo pretende el excepeionante? Es cierto que pareciera haber —el dubitativo pronto tendrá explicación— nn argentino y un extranjero trabados en juicio. "Prima facie" correspondería la aplicación de la Justicia que crean los capítulos I y II de la sección tercera, de la segunda parte de la Constitución Nacional. . Pero este nacional y este extranjero no llegan a pleito por el cumplimiento o incumplimiento de un contrato, por la cesación de una relación emergente de las leyes que tutelan el trabajo, por obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos, etc. Traban proceso civil para disolver —hasta donde la Jey lo permite "separatio quoad tlorum et mensam"— algo que es mucho más que un contrato, para terminar con una vinculación jurídica nacida en -una insti tución de naturaleza especialísima, de orden público, con, formas solemnes ("forma —.

dat esse rei"), que hace al "poder de policía administrativo" del Estado por lo que afecta el estado civil de las personas, de consecuencias jurídicas innegables para decirlo en la terminología del profesor ALBERTO MoLINARIO: "acto jurídico bilateral constitutivo de estado" (ExriQue Díaz DE GuiJARro, El acto jurídico Jamiliar y otros estudios, Perrots, 1960, p. 19). Es que aquí no se trat de un argentino y un extranjero (art. 100, Consti tución Nacional), sino de algo más, de mucha entidad y consecuencia que se —no snma, porque no existe. yúxtaposición aritmética— integra con aquel binomio para alcanzar una jerarquía de que nos hablan los maestros civilisfas citados.

Dicho de otra manera, no son dos personas (arts. 30/31; Código Civil), má:

un acto jurídico (ley 2393), sino que es uma institución de derecho civil de características singularísimas —donde la nacionelidad ha dejado de tener gravi tación por obra de aquell transfundición— que recurre a la Justicia por vía de .

» una de las partes que la originaron trance de escindirse.

Así, cuando concurre esta institución a los tribunales, no es que se presente, a título de ejemplo, Amalia Maldonado de Gallego, argentina, contra José Gallego, español; lo que instantáneamente recuerda .el art. 100 de la Carta ° Magna tantas veces citado, sino que comparece ante los estrados de la Justicia aquella institución que es mucho más que las dos individualidades que le dieron La nacimiento, ya que es "nexo de derecho", "vineulum iuris", - ., Como tal, ya no está dentro de la competencia del tantas veces" recordado 7 artículo fundamental, sino que pertenece a la competencia de los tribunales comunes, de acuerdo al art. 8 del Código de Procedimientos ("Competen al Juez de " .

Primera "Instancia del domicilio del demandado, las acciones tendientes a obte- .

ner. .., y, además, todas aquellas que se relacionen con el estado civil de las personas"), -que preceptúa la justicia provincial del domicilio para todos los procesos civiles atingentes .a'las relaciones de familia (art. 19, C.P.C.; LaFarrLE, Derecho de Familia, 1930, p. 172, n? 227).

En la interpretación de la competencia de la justicia federal —jurisdicción .

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:316 
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