Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 252:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN —. 317 privativa, extraordinaria, exclusiva— la "acepción" debe darse con carácter restrictivo; en la inteligencia de que lo normal y corriente es que para todos los juicios en general intervenga la justicia común, dejando para la que crean los capítulos 1 y II, de la sección tercera, de la segunda parte de la C. N., aquellos .

excepcionales que realmente lo sean, que están en la "mens legis" de nuestra Ley de Leyes. . - VII) Esa es la interpretación por la que se ha orientado la Corte Suprema de Justicia de la Nación llegando a extremos insospechados, atento como ha hecho jugar el art. 101 en claro predominio conceptual sobre el art. 100 de la Constitución. Esa jurisprudencia (que se encuentra, entre otras publicaciones, en J. 4., t. VI, p. 374; t. 75, p. 820; 1959-V-468), ha podido ser precisada por ese Alto Tribunal en estos términos: "Que esta Corte tiene declarado en forma reiterada que no obstante la generalidad de los términos de los arts. 67, ine. 17, 94 y 100, Constitución Nacional, estas disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia federal en caso de no existir los propósitos que la informan, por la escasa importancia civil o penal 'de los asuntos, o por otros motivos (Fa- .

llos: 36:394 ; 53:111 ; 99: -383; 134:82 y 244:28 , entre ptros), pues sólo .

deben reputarse de jurisdicción federal exclusiva las causas sometidas originariamente a la Corte por el art. 101 de la Constitución..." (Diario de J.'4., martes, 14 de febrero. de 1961, n? 775, p. 7).

VII) "He tenido oportunidad de sostener antes de ahora ("Tsart, Pedro, SU sucesión vacante", expediente 6300 de la Secretaría 1), refiriéndome a la ley nacional 163, de. participación y facultades que la misma confería a los cónsules extranjeros en las sucesiones vacantes de sus connacionales, que la misma —.

°...se explicaba aterito el momento en que se dictó: lá Nación: saliendo de la oscuridad y de la desorganización, recién institucionalizada, sedienta de inmi- Ta — - grantes que vinieran a poblar sus inmensas llanuras semidesiertas. Como una garantía para quienes venían 2 este nuevo mundo, se estableció está intervención; algo similar a lo que llevó a los constituyentes de nuestra Carta Magna, a establecer la excepción del fuero por razón de la nacionalidad, en el último párrafo del art. 100 de la Constitución Nacional. ..". Si subsiste la disposición constitucional aludida, no perduran las circunstancias que llevaron a los constituyentes a sancionar aquel precepto, es decir: el localismo, el espíritu de aldea, que pudiera influir en los jueces províntiales predisponióndolos a fallar a favor de sus coprovincianos en contra de los extranjeros. IX) Contribuyendo a sostener la tesis de que la mujer argentina casada .

con un extranjero no es llevada al fuero del marido, -pueden agregarse como argumentos complementarios, aún más, si cabe, los siguientes: a) Que la ley nacional 346 del 19 de octubre de 1869, al establecer el tiempo mínimo de dos años de residencia en el país de los extranjeros (art. 29, inc. 19) para obtener ° ciudadanía por naturalización, dispone algunas excepciones al citado requisito, señaladas en el ert. 29, ine. 29: "Los extranjeros que acrediten ante dichos jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de su residencia, alguno de los servicios siguientes: preceptuando en'su apartado 7 "...Haberse casado con mu- .

jer argentina en cualesquiera de las provincias". Si se juzgara en términos de prevalencia en el matrimonio para el otorgamiento del fuero, sería digno de considerar qué pesaría más: si la autoridad marital interpretada con excesiva largueza por la Corte o a que al extranjero, por su matrimonio con una argentina, se le compute tal, como un servicio (por ejemplo: "Haber desempeñado con honradez empleos de la Nación de las provincias, dentro o fuera de la República"; art. 27, inc. 27, apartado 19). Si el extranjero por ese solo hecho se lo bonifica con una reducción del tiempo necesario a los fines de su ciudadanía, computándosele a su favor el matrimonio con una nacional, ¿cómo es posible que ese mismo matrimonio signifique una capitis diminutio" de la mujer en cuanto .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 252:317 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-317

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 252 en el número: 317 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com