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Año: 1962, Fallos: 252:312 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fundado en el art. 17 de la Constitución Nacional, no debe ser i acogido. Ocurre, en efecto, que la calificación de utilidad pública requerida por el art. 17 de la Constitución Nacional se limita a , la autorización del desapoderámiento de los bienes necesarios | para una obra declarada por ley de conveniencia general, como sin duda, lo es la construcción de caminos. La validez.de una cláusula genérica de tal índole, admitida por los precedentes de esta Corte —Fallos: 128:62 ; 150:354 y otros— es, además, im- - , puesta por la naturaleza de las cosas, en cuanto la determinación por ley de cada parcela que la construcción requiera, equivaldría — ° a hacerla imposible. Por lo demás, la construcción del ""rondpoint"" no fué mencionada en la demanda expropiatoria —fundada solamente en la ley 11.658— ni en las sentencias dictadas .

en el correspondiente juicio (fs. 7, 117/120 y 178/185 de los autos agregados por cuerda). 5) Que habida cuenta de que la expropiación es manifestación de la originaria. soberanía estatal —Corwin, "The Constitution of the United States", pág. 864, Washington, 1953— parece clara la conclusión de que, salvados los recaudos atinen- ° tes al respeto de la propiedad privada, su ejercicio no debe interferirse, restringiendo atribuciones indispensables para la ordenada convivencia de la comunidad. 6") Que la conclusión que así se impone, en el sentido de que el objeto asignado a la expropiación debe entenderse respetado en tanto no se exceda la calificación legal requerida por la Constitución, conduce a la confirmación del fallo de fs. 152, porque ese respeto se observa en el caso. En consecuencia, las modificaciones introducidas, a que ,se ha hecho alusión en el considerando 3?), deben estimarse ajenas al derecho del particular expropiado. - Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma, en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario, la sentencia recurrida de fs. 152. E | - ARISTÓBULO D. Aríoz DE LAMADRID — JuLIO OYHANARTE — PEDRO ABi- , RASTURY — RICARDO COLOMBRES — ESTEBAN Imaz, -

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:312 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-312

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