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Año: 1962, Fallos: 252:314 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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. , | 314 ° FALLOS DE LA CORTE SUPREMA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas .

extrañas 'al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 100. .

La cuestión atinente a que la sentencia que declara la competencia de la 7. justicia ordinaria para conocer en el juicio de divorcio, habiéndose invocado el carácter de extranjero del marido, viola el art. 100 de la Constitución .

Nacional, resulta insubstancial para fundar el recurso "extraordinario. Ello es así en razón de que, con arreglo a una reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, la norma constitucional invocada no obsta a que por ley nacional se excluya de la jurisdicción federal el conocimiento de causas entre particulares, como ocurre en el caso, aun cuando dicha jurisdicción hubiere procedido, en principio, .por razón de las personas.

SENTENCIA DEL JUEZ Civin Y COMERCIAL .

. Mar del Plata, 14 de marzo de 1961. .

Autos y vistos: - - .

Y considerando: . I) Al progreso de la acción de divorcio peticionada por Amalia Maldonado .

de Gallego (argentina), opone su cónyuge José Gallego (español), la excepción de incompetencia por razón de la distinta nacionalidad (art. 100. de la Constitución Nacional; art. 29, inc. 29, de la ley 48, ver certificado de matrimonio de fs. 4). A la excepción planteada se allana la demandante (fs. 17). Se le corre e traslado al señor Agente Fiscal a fin de que dictamine sobre la competencia, quien , se expide a fs. 32. - - .

II) Corresponde considerar el planteo que suscita el demandado, malgrada la aceptación que de la excepción formula la demandante,'No cabe aceptar que las partes —oponierido una excepción de incompetencia, resignando la otra .

la que creyó pertinente, para admitir la que se le propone— determinen la jurisdicción en que van a tramitar su pleito, con plena ignorancia del órgano encargaN do de aplicarla. Porque si es discutible la afirmación del art. 80 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia, de que las leyes "de forma" son de orden público (están en contra de esta tesis: DE LA COLINA, Derécho y legislación procesal, 1° edición, T. 1, p. 410, n° 437; Jorr£, Manual..., 5° edición, T. 1, p. 34, g-; FERNÁNDEZ, Código..., 2 edición, 1950, p. 3; comp.:

, Cámara de Apelaciones de San Nicolás, J. A., T. TIT, p. 499, voto del Dr. Cortés) ; existe consenso, doctrinario y unánime jurisprudencia de qué lo que atañe a jurisdicción y competencia de los Tribunales sí lo es; por lo tanto, no renunciables por las partes, ni pueden llegar éstas a prescindir de aquéllos fijándose "per se" el Juzgado en que van a dirimir sus diferencias (Busso, Código ..., T. 1, p. 213,.

n° 180; ALSINA, Tratado ..., 1" edición, T. I, p. 587; Corte Suprema de Justicia .

de la Nación, J. A., T. LVI, p. 363; Cámara 1 de La Plata, L. L., T. 12, p. 139; . Cámara 2° de La Plata, L Z., T. 10, p. 1072; Cámara Civil 1 de la Capital ¡Federal, L. L., T. 10, p. 633; Cámara Civil 2 de la Capital, J. 4., T. XLII, p.

$07; Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal, Z. L., T. 17, p. 253).

II) Sentado lo anterior, incumbe ahora considerar la excepción en sí. El accionado la formula en término (art. 98, ine. 19, C. P. C.), aduciendo para su traba, que es extranjero (art. 100 de la Constitución Nacional; art. 29, ine. 29, de la ley 48). Para desechar su- formulación legal, no cabe buscar la: solución en el art. 55, apartado a) de la ley 13.998, ya que la citada fué derogada. por el decreto 1285 del 4 de febrero de 1958 (art. 67), convalidado por la ley 14.467.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:314 
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