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Año: 1962, Fallos: 252:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSICIA DE LA NACIÓN . __.

bunales castrenses (art. 108, inc. 29, del Código de Justicia Militar). .

Por ello, y teniendo en cuenta la posibilidad de que del hecho mencionado surja responsabilidad patrimonial para la Nación, estimo que en la investigación del mismo debe conocer la ° Justicia Federal de La Plata, de conformidad con la reciente doctrina sostenida por V. E.',en la causa fallada en 30 de agosto último, in re "Yonzo, Oscar Eugenio s/ lesiones culposas" C. 1442 — XTIT — Competencia). Buenos Aires, 27 de diciembre de 1961.- < Ramón Lascano. .

. FALLO DE LA CORTE SUPREMA - ' - . - Buenos Aires, 16 de febrero de, 1962.

Autos y vistos; considerando: .—- . _ - Que las constancias de la presente causa no bastan para demostrar que el hecho imputado al Segundo Coniandante de. Gendarmería Nacional don Ponciano Leyes haya acaecido en circunstancias que determinen la competencia de la justicia militar para conocer del caso, conforme a las prescripciones de la ley orgá-" —.

nica respectiva. . . .

Por ello y lo concordantemente dictaminado .por el Sr. Pro- .

curador General, se declara que el Sr. Juez Federal de La Plata es el competente para conocer de esta causa. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez de Ins¡trucción Militar de Gendarmería Nacional. —: — o BanJamín ViLeGas Basaviaaso — e - Lurs María Borrr Boscero — Ju LIO OYHANARTE — PEDRO ABERAS- — — TURY — RICARDO CoromBrEs — . . E EstEBAN IMAZ. S.R.L. ACUÑA -IIvos. y Cía. v. PROVINCIA DE SANTIAGO ver, ESTERO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas cipiles. Causas regidas por el derecho común. E.

. Es de competencia originaria de la Corte Suprema un juicio de expropia- .

ción inversa en que es parte una provincia, y sólo se discute el monto de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. por el propietario.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:39 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-39

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