Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 252:38 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

to' lo ha dicho en su voto de Fallos: 243:467 "esos principios del Código Civil deben empero ajustarse a las normas preminentes de la Constitución Nacional (art. 31), que garantiza la propiedad en los términos de ese artículo con carácter de interés superior" . - - 7) Que las consideraciones precedentes hacen innecesario el examen y decisión sobre los demás puntos de recurso.

Por tanto y fundamentos. concordantes del dictamen del Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada.

D Luis María Borrr Boccero. —:

- . - PONCIANO LEYES .

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar. .

Corresponde a la justicia federal de sección, y no a la militar, conocer en el proceso por lesiones culposas seguido contra un oficial de la Gendarmería -- Nacional, si no está fehacientemente acreditado que el accidente de tránsito ocurrió mientras aquél desempeñaba un acto propio de sus funciones. .

> " DICTAMEN DEL PROCURADOR: GENERAL Suprema Corte: , - o La presente contienda negativa de competencia se ha suscitado entre el señor Juez Federal 1? 1 de la Provincia de Bue- nos Aires, con asiento.en La Plata, y el señor Juez de Instrucción Militar de Gendarmería Nacional, con motivo del accidente — de tránsito ocurrido el. 26 de marzo de 1960, en la ruta nacional n? 210. , . . . E. . De las actuaciones sumariales instruídas surge que el 2? Comandante de Gendarmería Nacional don Ponciano Leyes, en circunstancias en que conducía una camioneta de propiedad de la .institución en la que presta sus servicios, embistió a otro autoThotor, provocando algunas contusiones a los ocupantes de éste y destrozos materiales a ambos vehículos. .

De los términos de la declaración prestada por: dicho ofi- .

cial a fs. 4 no se desprende con la necesaria precisión que en el momento en que se produjo la aludida colisión, aquél se hallara desempeñando un acto del servicio militar o- policial (art. 278 del Código de Justicia Militar).

- Trataríase, pues, de un delito común cometido fuera del servicio o de lugar militar, lo que excluye la competencia de los tri

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 252:38 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-38

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 252 en el número: 38 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com