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Año: 1962, Fallos: 252:35 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gaciones contractuales —disponiendo su prórroga, por ejemplo, o la rebaja de alquileres o la moratoria hipotecaria— y aun en el de los procedimientos judiciales relacionados con dicho régimen —verbigracia: suspensión de juicios de desalojo y de lanzamientos—-, también lo es que, en todos los fallos atinentes a la materia, dejó claramente establecido que el ejercicio de seme jante potestad legislativa, para sér válido, ha de satisfacer ciertas exigencias de camplimiento ineludible. Entre ellas, ante todo, figura la de que medie una situación de emergencia real y concreta, es decir, una grave. perturbación de carácter económico, social, político, ete. justificante de lo que, en suma, no representa sino una intromisión excepcionalísima del Estado en el ámbito. de la propiedad y de los contratos privados (Fallos: 172:21 ; 199:466 , pág. 473; 200:450 , págs. 453 y sig.; 207:467 ; 243:467 , entre otros).' Y, además, puntualizó, de manera expresa, que esa situación de emergencia, originaria de una particular intensificación en el poder de policía, debe ser inequívocamente invocada por el Poder Legislativo. Así, en el caso "Carlos Cadagan v.. Cía. de Alumbrado Eléctrico de Río Gallegos"", luego de citar lo decidido al respecto en Fallos: 172:21 y 291, el Tribunal dijo: "... de la misma calidad excepcional de esa facultad y de los considerandos de los fallos citados, así como de la jurisprudencia concordante de los Estados Unidos de Norteamérica, se desprende que es indispensable la calificación por ley de esa emer gencia" (Fallos: 173:65 , pág. 69).

10) Que basta la comprobación del incumplimiento de este requisito para que se haga evidente la invalidez de la ley cuestionada. El tribunal a quo, en.efecto, pronunciándose sobre un punto ajeno a la competencia de esta Corte, puesto que versa sobre la inteligencia de preceptos locales, se redujo a afirmar que la ley 2458, a semejanza de todas las normas laborales, es una ley de orden público. A lo cual añadió que su verdadero fundamento reside en la "estabilidad en el empleo" que el legislador ha querido asegurar, relativamente a. situaciones como la que se juzga, negando al empleador el derecho a rescindir el contrato de trabajo de modo unilateral e injustificado. Vale decir que, con absoluta certeza, ha quedado establecido que la ley 2458 de la Provincia de Mendoza, habida cuenta del único carácter y del único fundamento que le asignan los jueces de la causa, no responde a una situación de emergencia debidamente caracterizada por el Poder Legislativo. En tales condiciones, con arreV glo ala doctrina antes vista, la violación del art. 17 de la Constitución Nacional es palmaria. —. N Que las razones que anteceden hacen innecesario considerar a .

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:35 
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