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Año: 1962, Fallos: 253:104 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el contrato euyo incumplimiento origina los presentes autos, no llegó a tener vigenría; de manera que ese es el primer problema a examinar y de su solución depende el resultado del picito. El asunto puede, pues, simplificarse enormemente, si llegamos a aceptar la tesis de la defensa, ya que, sl ese contrato no eutvo: manes vigente, mal puede reclaman indemnización. resllante de 50 haberlo cumplido la Empresa Nae. de Transportes.

El dornmento respectivo obra de fs. 9 en adelante de los presentes y resta de él que la actora ve comprometió a vender a la referida empresa estolal una ejerta cantidad de locomotoras y sas reparstos, de origen norteamericano, a fabricane por la General Motors, euya forma de pago se fija en el art. 57: debía hacerse mediante el producido de la exportación de productos argentinos, sujeta a los disposiciones, grnerales que rgian para cada uno de ellos. La compra de cos productos la haría el vendedor con dinero remitante de un cródito que la demandada »e obligaba a abrir al efecto en el Manro Fxpañol del Hío de la Plata (fs. 27), por el importe en dólares del contrato, Este xe firmó con fecha de amoo de 1955 y em tete había ido presismente aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de 24 de junio del mismo año, publicado en el Moletín Oficial del día 19 de julio, La intervención del Poder Ejecutivo había sido indispensable, no sólo por convenirse el pago mediante la exportación de produetos argentinos, sino especialmente porque el art. 9 del referido deereto, que Teva núm. 0008, dispone que el importe a_que mciendo la operación seri ntendido_con_fondo< del Plan Técnica Integral de Trabajos Públicos del año 1055 y sulvieuientes. Vale decir, que, por tratarse de inversiones a realizar con recursos ajenos a la explotación de sus xercicios, La Junta directiva de la demandada carecía de facultades para hacer la contratación directa y debín simplemente elevar el plan correspondiente a tales inversiones al Podrr Ejecutivo como lo dispone expresamente el deerelo 4218/52, de ercación de la demandada, que es el estatuto con arregio al cunl debe desruvolverse. Así lo dire el art. 3, inc. d), de dicho deereto y no es coneehille fuera de otro modo, puesto que mal podría una simple empresa estatal comprometer fondos del Estado general, que no son Tos suyos propins, sin intervención del mismo.

El art. 11 del contrato, base de la defensa que nos orupa, dice: "Fecha efertira del contrato: "Fl presente contrato se considerará en vigor, reción a partir de la notificación al vendedor de la aprobación por el Poder Ejeentivo de la República Argentina, momento en que regirá la fecha vfectiva del contrato n todos los fines de las obligaciones contraídas por las partes y el pago del sellado".

Como vimos, a la Fecha de xu firma, el contrato estaba ya aprobado; de manera que, a primera vida, la elámula carecería de utilidad. En principio, no es muy explicable que Ins partes agreguen en sus convenciones particulares, eláosolas carentes de aplicación. Interesa, pues, desentrañar el sentido de la que acabamos de transeribir.

La setora dice que, habfendo sido aprobado el contrato con anterioridad ala fecha de su firma, la explicación debe buscarse en la necesidad de fijar una fecha Sija de vigencia, que sería la de notificación al vendedor de la aprobación presie o a ee pora ¡ora rr la existencia del deereto.

Pero, en la realidad de los hechos, esto áltimo no ocurría, lo cual era ya del conocimiento de ambas partes. En efecto: A fs. 108 del expte. 3885 de la demandada, traído "ad efectum videndi", obra una carta que Je remite da actora, con fecha 20 de junio de 1955, consignando una serie de aclaraciones a dicho contrato, "cuya rd do aprobada el Poder Ejecutivo nacional mediante deereto del 28-de Junio ppdo". Quiere decir, que varios día ante de la firma de contrato, ya el vendedor se da por perfectamente notificado de la vigentia del decreto aprobatorio y la demandada ae entera inevitablemente de esa cirennstanela, puesto.que ella se indica en carta que le es dirigida. Cae, pues, por su base la

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:104 
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