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Año: 1962, Fallos: 253:106 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ant. 8. Quiere decir, entonees, que quien contrata con la Empresa Nae, de Transmo puede conformarse con la intervención de su presidente, sino que debe Mndagar sd aetán conforme a decisiones tomados por la Junta Directivo, como por otra parte, ocurre con quienquiera dewre celebrar un acto jurídiro con enalquier persona jurídica, especialmente si es sociedad anónima o con quien contrate con el mandatario de un tercero, que debe exigirle la exhibición de su poder, para eonoeer el alcance de la representación.

Haya o no conoeido, pues, la actora la resolución 900, lo cierto es que estaba en la obligación de conocer la necesidad de un acto expreso de la Junta Directiva, puesto que no podía inorar que el presidente no se hallaba fueultudo a obrar sino dentro de los límites marendos por la Junta, a cuyo cargo está la administración y dirección. Quiere decir, que el presidente no pudo obligar a la Empresa Nac. de Transportes sino en las condiciones de dicha resolución, o sea sujetando la vigencia del contrato a la aprobación ulterior del Poder Ejecutivo.

Eso explica peglrtamente el art 1 antes immeripio: lo que prueba, ademán, que el presidente obró dentro de los límites de la. resolución 990. Repito que esa es la explicación perfectamente lógica y normal de una elíusala que, de lo contrario, no tendría ninguna, como quedó demostrado más arriba.

No importa que la gravitación de las modificaciones sobre las cifras de la operación total fuera de muy relativa importancia, porque de cualquier modo ellas existieron y cambiaron el texto del contrato antorizado.

Debo agregar que existe otra modifiración que pudo tener influencia sobre el aspecto eonámico del contrato. Me refiero a los plazos de entreza, que ésta fijaba en nueve meses para la primera locomotora (art. 49) y las esrtas cambian, estableciendo una mayor elasticidad: de siete a once meses, o sea. que la locomotora Todía entregarse a los once, en lugar de los nueve meses, con la consiguiente repercusión en la economía de la empresa, que los peritos ingenieros fijan a fs.

TAS en un máximo posible de alrededor de 8 25.000.000 en números redondos.

No puede, desde luego, aceptarse la tesis que sostiene en esta instancia Ja parte actora, en el sentido de que. en todo easo, sería enestión de hacer valer el contrato con preseindencia de las cartas que lo complementan, fundada en que, según ella, el primero sería lo principal y las segundas simplemente lo accesorio.

No se trata de eso: el contrato convenido es un todo, compuesto por el documento de fs. 9 y las cartas que lo modifican, también agregadas con el escrito de demanda. La convención abarra la totalidad y no hay necesorios, sino eláusulas integrantes de un contrato único y total, inseparables entre sí. Es lo mismo que si, en lugar de mandar las cartos, se hubieran agregado las modificaciones al final del doeumento de fs. 9, o se hubieran modificado los artículos de éste, en lugar de hacerlo por cartas, Claro está que la cirennstancia, también hecha notor por la misma parte, de haberse firmado las cartas unos poros días después del referido documento, no cambia para nada la realidad de las cosas porque, en definitiva, el acuerdo entre las partes abarea ambas coses; de tal modo que las cláusulas modiSicadas del primero quedaron reemplazadas por las cartas, que no hacen otra cosa que dejar documentado el total neverdo de los contratantes.

Me parees que le actora vo ha. dado la verdadera importancia que tene el heebo de que el pazo de las locomotoras debía hacerse con del presupuesto general de la Nación y no con los propios de la demandada, Ello hizo ineludible la intervención del Estado en el contrato y, por tanto, necesariamente en sus modificaciones: El Poder Ejecutivo admitió tomara su cargo ese pago en determinadas condiciones y bien pudiera ser que no estuviera dispuesto a hacerlo en otras, como por ejemplo exponiendo a la demandada a mo recibir los beneficios económicos resultantes de las nuevas loromotoras en el tiempo previsto.

No eabe aquí ningún problema vinculado con la nulidad del contrato de que 20 trata, puesto que el mismo es perfectamente válido. Sólo que, después de las

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:106 
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