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Año: 1962, Fallos: 253:107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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modificaciones ulteriores a la autorización, quedaba sujeto a la aprobación de ellas por el Poder Ejecutivo. Como dice el doctor Srota: "Implica esto la puesta en acción de la llamada tutela administrativa ejercida por un órgano administrativo estatal fo persona colectiva) jerárquieamente superior frente a una inferior, no dándose con ello origen a un supuesto acto jurídico complejo, porque tanto la autorización como ln aprobación se hallan separadas del acto controlado, aun euando, en definitiva, medio una integración de la voluntad del que controla frente al que es controlado" (echos y Actos Jurídicos, u? 2003). En una palabra, para ser completamente eficaz, el contrato euyo cumplimiento dió nueimiento a este juicio, necesitaba de la aprobación del Poder Ejecutivo, al no mediar ústa, dejó de ser exigible porque antes de ella no estuvo nunea en vigencia.

Creo que no cube hablar aquí del régimen de las obligaciones condicionales, porque se trata solamente de actos jurídicos que necesitan la intervención de un tercero para perfeccionarse, Y aunque se aplicara ese régimen, la solución no podría variar. Si el art. 537 del Cód. Civil tuviera el alcance que le de la actora, resultaría que, en los contratos celebrados ad referéndum, se produciría el contrasentido de que sería inocua la aprobación de ellos por la autoridad superior a que se speditara, puesto que sería lo mismo que la misma se prestara o no; en mmbos casos, el contrato tendría plena vigencia desde su firmo, puesto que, subordinado al hecho voluntario de un tercero, al negarse éste a realizarlo, la condición e jusgaría cumplida. Basta elo, para desechar, por abuurda: la doctrios. Pero es que nun en el puro terreno de las obligaciones condicionales, el alcance del artículo tampoco es el que pretende la actora, sino que sólo se aplica el caso de condiciones mixfas, o sen que dependan parcialmente de la voluntad del tercero y en parte de la del beneficiario. Así lo hace notar Brraso (t. m, p. 481). La solución es de puro sentido común: basta imaginarse el caso de quien se compromete a aportarcierta suma de dinero, siempre que un tercero le recomiende, por ejemplo, determinado trabajo, susceptible de remuneración. Si, a pesar de no reslizarse ese becho incierto, la condición se tuviera por cumplida, no se advierte la diferencia entre obligación pura y simple y condicional. Evidentemente que la intención del posible dendor del aporte fué comprometerse sblo para el caso de contar con los fondos resaltantes del trabajo previsto y no a falta de ellos.

En resumen: Entiendo que la demandada no pudo comprometer fondos del Estado, sin consentimiento de éste y, como el pago de las locomotoras en el contrato de nutos se debía hacer con dichos fondos, no cabe duda sobre la necesidad de contar con el consentimiento del órgano competente, el Poder Ejecutivo en el enso. Ello se aclara mejor todavía con el texto mismo del art. 10, que fué uno de Jos modificados por las cartas complementarias. Dice, en su último párrafo, que las variaciones de precio en mós serán afrontadas por la empresa, mediante un incremento, por igual valor, de las exportaciones de los productos especificados en las listas A y B, y correlativamente se ampliará el erédito en pesos moneda nacional pora que el vendedor pueda cubrir la compra de tales productos", Significa que el mayor gasto resultante se afrontaría con un aumento de las exportaciones que forman parte del mecanismo del contrato, lo que también compromete nl Estado y no a la demandado, de euya competencia escapa evidentemente, todo el rígimen de exportación de productos argentinos.

Partiendo de esa base, necesariamente tengo que llegar a soluciones distintas a la de la sentencia en lo que hace a los actos que la misma considera como prineipio de ejecnción del contrato, que implicorían la expresión tácita de la volunted por parte de la demandada, puesto que el consentimiento lo tendría que haber expresado el Poder Ejecutivo y no aquélla, mucho menos por medio de funcionarios que no estaban autorizados para exmbiar el verdadero alcance de la resolución tomada por su Junta Directiva.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:107 
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