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Año: 1962, Fallos: 253:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1962.

Vistos los autos: "Capriolo, Juan solicita jubilación por invalidez".

Considerando:

1) Que esta Corte ha declarado reiteradamente que la doetrina admitida en Fallos: 244:541 no ex invocable cuando, tras una larga interrupción laboral, la reanudación del trabajo se produce en cireunstancias en que el interesado ya padecía la invalidez que alega para obtener la jubilación (Fallos: 251:272 otros).

TA Que el criterio enunciado responde a la necesidad de impedir el otorgamiento de la jubilación euando la incapacidad acacee durante un período de inactividad y no se ha demostrado, que exista relación entre el vínenlo de trabajo antecedente y la invalidez sobreviniente a la etapa de pasividad.

39) Que dicha jurisprudencia, adecuada a los fines de evitar el fraude a las exigencias legales, no obsta, empero, a la concesión del beneficio en ensos en que se denmestre que la invalidez se produjo durante una anterior relación de trabajo y por causa sobreviniente a su iniciación (Cf.: sentencia del 23 de abril de 1962, autos °Koreeeki, Martín =/ jubilación").

49) Que este requisito, en principio, debe considerarse satisfecho enando un prolongado período de efectiva actividad permite presumir la capacidad laboral del afiliado al comienzo de esa relación de trabajo.

5) Que en el sub lite se han invocando servicios prestados desde enero de 1923 a octubre de 1945, desde noviembre de 1946 a julio de 1949 y finalmente, tras una interrupción que se prolonga hasta agosto de 1954, desde este momento hasta julio de 1955. La sentencia definitiva admite que la afeeción del afiliado motivó la intervención quirúrgica a que fué sometido en el año 1947 y determinó Ia incapacidad que —aunque en forma transitoria— impuso su reposo obligatorio durante el período de pasividad antes indiendo, invalidez que devino "total y per— en ocasión del retiro definitivo del peticionante fs. 56).

6) Que, en mérito a estas circunstancias de hecho, no objetadas en el recurso extraordinario e irrevisables en la instancia de excepción, corresponde tener por cumplidos en el caso los requisitos establecidos en el art. 21 de la ley 14.370 para el otor

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:100 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-100

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