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Año: 1962, Fallos: 253:108 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por otra parte, todos esos actos están lejos de permitir conocer con certidumhee Je velmtad de la demandado, poro que mo en tata de hechos concientes en tal sentido, según exige con toda razón el art. 918 .del Cód. Civil. Cuando el el eri de de ineriaions, dere me mado qe enige. La entrega del dorumento, la apertura del erúdito, etc, bien pueden considerarse actos preparatorios, tendientes a colorar a las partes en condiciones de poner en morimiento el contrato no bien el Poder Ejecutivo lo aprobara.

an cumto al decreto 14.064 de rtimbre 14 de 1055 mal puede implicar la aprobación tácita de los netos posteriores al que autorizó la del contrato, euando sólo se retiere a los fondos con que, durante el ejercicio de 1055, se abonará una parte solamente de los gastos que la operación irrogue, pues los otros se pagarían en ejercicios posteriores. Mal puede sostenerse que él aprueba sos actos posteriores, cuando ni siquiera resulta que hasta ese momento la denandada Imbiera puesto las modifieationes en conceimiento del Poder Ejecutivo que, en dicho deereto, sólo alude nl anterior que autorizó la operación. Lo mismo, por supuesto, cabría decir de la resolución de su Junta Directiva disponiendo se gestionara esa imputación a raíz de la cual seguramente se dictó el decreto que nos pe La actora hare también Maenpió nde cirueatania de que por no haber gestionado del Poder Ejecutivo el deereto definitivo aprobatorio, la demandada sería la culpable de la falta del mismo y responsable de sus consecuencias. Al respecto, es indudable lo que dice el a quo, en el sentido de que hay que vineular la tramitación final administrativa del asunto con los resultados de la revolución de 1955, Inmediatamente del triunfo de la misma, el funcionario de la demandada A quien se enenrzara todo lo relecionado con la' operación que motiva el pleito, acomeja elevar el expediente para que el Poder Ejecutivo dirte ese derreto; pero en seguida empieran a sctuar las comisiones investigadoras sobre los actos del gobierno depuesto. La del anco Central pide las actuaciones relativas a dicha operación, lo que explica que nada se resolviern al respecto. Entiendo yo también que no se justitica muy bien que la demandada no respondiera en una forma más o menos concreta a los requerimientos de la actora, que fueron muchos. Probablemente, a la espera'de lo que informara la comisión investigadora, el tiempo iba corriendo. Hasta que se inicia esta demanda y, después de ello, nún la actora trata de obtener el cumplimiento. El entonces ministro nombra una eomisión para que Je informe sobre las ventajas o inconvenientes del contrato y éste se enpide en breve término, con opinión desfavorable, porque considera demasiado ventajosa para la actora la operación. Poro después, comunica aquélla que ya el eumplimiento se hizo imposible, por vencimiento de las prórrogas otorgadas por Genoral Motors; de manera que ya no queda sino la determinación judicial de el procede o no y con qué alcance la indemnización aquí reclamada.

Por ello, el P. E. no llega a expedirse a favor ni en contra de la operación.

Es probable que, eon el dictamen de la última Comisión Especial, no la aprobara.

No existen, como se ve, elementos para juzgar hasta qué punto la actitud megativa de la demandada varió las consecuencias de la operación. De todos modos, Jos apoderados de la netorn se dirigieron inclasó al Presidente de la República, sin remitado, debido a la forma cómo se desarrollaron los acontecimientos finales.

Er el es creumtenia mo puede, a mi entender, variar la solución a dame a este pleito.

Voto, en definitiva, por la reroeación de la sentencia apelada y el rechazo de la demanda, con las costas de todo el juicio en el orden eausado, porque entiendo que la natumleza de la enestión debatida impone, sin duda, tal solución, como lo prueba la opinión diserepante del señor juez a quo.

Los señores jueces doctor Eduardo A. Ortiz Basualdo y doctor Franciseo Javier Vocos, adhirieron al voto que antecede.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:108 
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