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Año: 1962, Fallos: 253:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Conforme al neuerdo precedente, se revoca la sentencia apelada, rechazándose totalmente la demanda. Las costas de ambas instancias en el orden causado. — José Francisco Bidan — Francisco Jucier Vocos — Eduardo A. Ortiz Basualdo.

Dicraxes DeL Procunanon Grwnar Suprema Corte:

Los recursos ordinarios de apelación interpuestos en la parte principal del escrito de fs. 1593 y en el de fs. 1594 son procedentes atento lo dispuesto por el art. 4, ine. 6?, ap. a), del decretoley 1285/58 (ley 14.467) sustituido por la ley 15.271, por tratarse de una causa en que la Nación indirectamente es parte. No lo son en enmbio los deducidos en los dos otrosí digo del escrito de fs. 1593 toda vez que se refieren a honorarios cuyo pago no ha sido impuesto a la parte demandada.

En cuanto al fondo del asunto, la Empresa Nacional de Transportes aetúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 1601).

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1962, Vistos los autos: "Empresas Rodríguez Ine. Delaware e/ Empresa Nacional de Transportes s/ cumplimiento de contrato".

Y considerando:

19) Que la petición de que se deelare desierto el recurso de apolación deducido por la demandada para ante la Cámara Federal de la Capital debe ser desestimada. En efeeto, la cireunstancia de que las defensas invocadas en ocasión de contestar la demanda las eneare, cn el memorial de agravios, "bajo un ángulo que importaba eambiar la naturaleza de las mismas", hace al acierto de la argumentación jurídica de la parte, pero no a la deserción del recurso. Como esta Corte ha tenido oportunidad reciente de declararlo, la decisión del juicio sobre la base de la calificación legal de los hechos de la eausa que el Tribunal estime pertinente es válida —Fallos: 251:8 , cons. 2"; 246:292 ; 247:385 y otros—, Y es consecuencia de tal principio que también son admisibles los agravios que, sin alterar las circunstancias invocadas ni las peticiones formuladas en los autos, sc refieren al régimen jurídico aplicable. Cuando, como en el caso, media intervención de la contraparte, no hay en ello agravio constitu

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:109 
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