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Año: 1962, Fallos: 253:110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cional, según principios de la jurisprudencia antes citada, ni razón de Tegalidodo conveniencia que obste al esclarecimiento del derecho aplicable al caso.

2?) Que, como lo indica la sentencia apelada, "la defensa fundamental opuesta por la demandada consiste en sostener que el contrato euyo incumplimiento origina los presentes autos no llegó a tener vigencia" y no habría llegado a tenerla por no haberse dictado por el Poder Ejecutivo Nacional la resolución aprobatoria del contrato del 9 de agosto de 1955, de acuerdo a su art. 11, que establece "Fecha efectiva del contrato". El presente contrato se considerará en vigor recién a partir de la nofificación al vendedor de la aprobación por el Poder Ejecutivo de la República Argentina, momento en que regirá la fecha efectiva del contrato a todos los fines de las obligaciones contraídas por las partes y el pago del sellado" (fs. 9/31). La defensa fué acogida por la sentencia en recurso, que consideró, entre otros argumentos, que no pueden estimarse aprobatorios del contrato, en los términos del art. 11 transcripto, el decreto 9908, del 28 de junio de 1955 (fs. 3), ni el decreto 14.684, del 14 de setiembre del mismo año (fs. 272).

37) Que la operación propuesta por la actora al Ministerio de Transportes de la Nación con fecha 28 de mayo de 1954 (fs.

6/20, exp. 3585/54) exccdía la competencia específica y los intereses confiados a la Empresa Nacional de Transportes (E.N.T.), según el art. ? del decreto 1° 4218/52 que la ereó en carácter de empresa estatal (leyes 13.053, 14.830 t.0., decreto 4053/55) para Ta administración y explotación de todos los medios de transporte público de propiedad del Estado. No se proponía, en efecto, un mero suministro de loromotoras construidas en el extranjero, contra el pago de su importe por el adquirente, sino una operación que comprendía la exportación de productos nacionales, de modo conducente a obtener las divisas necesarias a aquel fin.

Fué por cllo que el Ministerio de Transportes dió traslado de la propuesta al Ministerio de Asuntos Económicos, por corresponder "a las autoridades ceonómicas y financieras el estudio de la operación compensada pertinente" (fs. 1/5 del mismo expediente), y es por ello, también, que en todos los proyectos de contrato —de los que se han agregado copias— se prevé la intervención del Poder Ejecntivo, así en los de fs. 76/92 y 122/41, en el atribuído a la Empresa actora como contrapropuesta, fs. 153/63 y en el texto último de fs. 214/25, que menciona el art. 19 del decreto 1° 9908/55. Y ello, con el adecuado carácter de acto de aprobación, pues no sólo se trataba de ampliar las facultades de la Empresa Nacional de Transportes para ser ejercidas respecto de

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:110 
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