Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 253:111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

bienes propios de ella, dentro de su competencia específica —doctr.

de Fallos: 206:234 — sino de ejercer atribuciones de otros organismos estatales, ajenos a aquélla. Mas la indiscutida necesidad de esa intervención del Poder Ejecutivo no excluyó la discrepancia que nace —como surge de estos autos— de sostener la actora que esa aprobación fué dada por el decreto 9908, de fecha 28 de junio de 1955, haciendo innecesario, como en contrario la tesis opuesta sostiene, la aprobación posterior del contrato del 9 de agosto de 1955.

4) Que no figura agregado —ni se ha hecho mérito tampoco que existiera— contrato alguno ni texto definitivo distinto a los mencionados, que concretara el acuerdo sobre la operación de referencia. Tampoco resolución de la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Transportes que, como la dictada con fecha 5 de agosto de 1955, bajo el n° 990, (fs. 1972) dispusiera la conclusión del contrato. El primero cuya existencia se alega, es el del 9 de agosto de 1955, agregado en fotocopia a fs. 9/31, en el que aparece la cláusula 11, transcripta más arriba.

5) Que resulta así explicable que el art. 1 del decreto 9008/55, del 28 de junio de 1955, expresara que aprobaba "la operación a realizarse entre la Empresa Nacional de Transportes y la firma Empresas Rodríguez Ine. Delaware" y que el art. 4° alidiera, con mayor precisión terminológica, a la autorización dada por el art. 19, puesto que se trataba de un recaudo previo, anterior al acto que la Empresa Nacional de Transportes se proponía celebrar con la actora. A ello no es óbice que lo fuera "en las condiciones establecidas en el contrato de fs. 214/225 cuyos términos se aprueban", porque es pertinente que toda autorización se otorgue con los límites adecuados al caso, tanto más cuando se trata de una operación compleja como la que el Poder Ejecutivo tuvo entonces a la vista. El haberlo hecho con referencia a un texto como el proyectado de fs. 214/225 cumplía esta exigencia sin modificar la naturaleza jurídica del acto. Porque además, no es dado pensar que el texto carbónico de fs. 214/25, sin firma, se tuviera por un contrato terminado ni podía preverse prudentemente que expresada la voluntad defintiva de las partes sobre la operación, como luego lo demostraron las cartas aclaratorias de fs. 47/61, scis días después.

6) Que la calificación jurídica de los actos depende de su objeto y naturaleza y no de las palabras empleadas que, con propiedad en cl enso, habrían sido las de autorización previa. La aprobación simple o definitiva, en efecto, presupone siempre un acto que la precede, respecto del cual.aparece como autónoma, sólo vinculada a él en razón de los límites impuestos por el orde

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 253:111 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-111

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 253 en el número: 111 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com