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Año: 1962, Fallos: 253:112 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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namiento jurídico a la competencia del órgano primario (veu Paere: "Approvazzione amministrativa", en Novisimo Digesto Ztaliano, 1957, 1, pág. 811). La autorización condiciona, entre tanto, el posterior ejercicio válido de la actividad del órgano o ente administrativo. En todo caso, sin embargo, no son incompatíbles la autorización previa con la aprobación posterior del acto celebrado, correspondiendo el primer carácter al decreto 9908/55, atento también al tenor de su art. 5" referente a decisiones del Banco Central, comprometidas en el convenio.

7°) Que la conveniencia de autorización del Poder Ejecutivo para que la Empresa Nacional de Transportes pudiera iniciar la operación del enso, era elara por exceder el objeto de la negociación la competencia específica y los intereses confiados a aquélla por la ley (art. 2? citado) y comprometer fondos que no provenían de la explotación de la empresa (art. 5, inc. d; conf., además, art. 18, 1° parte, decreto 5883/55, reglamentario de la loy 13.653 $. 0,). La necesidad de la aprobación del contrato celebrado encuentra, por su parte, fundamento radical en la impertinencia de principio, de la delegación de las atribuciones constitucionales, que enuncia el aforismo: "delegata non sunt deleganda", y que no allana la forma contractual del acto. Por lo demás, como el contrato del 9 de agosto de 1955 la incluyó expresamente en los términos del art. 11, el consentimiento de las partes hace innecesario ahondar el fundamento jurídico de la aprobación, de cuyo cumplimiento depende la eficucia jurídica del ueto (Canto Drsta1o:

Sulle approvazione amministrative, "Riv. Dir.", Pub. 1935-1 pág. 415, 1? 3; Raxuterrr O,, Teoria degli Atti Amministrativi Speciali, págs. 21 y 26, Milano, 1945).

8°) Que no modifica la conclusión alcanzada la notificación del decreto 9909/55 por nota del 9 de agosto de 1955 (fs. 38), con remisión al art. 11 del contrato. Porque en cuanto ella es mera forma de comunicar al interesado el acto administrativo individual, a diferencia de lo que ocurre con los reglamentos (Comp.

sentencia del 6 de diciembre de 1961, causa "Signo Publicaciones SRL9 y sus citan), es obvio que no puede tener la virtud de revestirlo de otro significado que el que le corresponde según su naturaleza, del modo que ha quedado antes establecido.

97) Que corresponde también sostener la conclusión del fallo en recurso respecto del deereto 14.684/55 (fs. 272 de los autos).

Parece elaro, a esta altura, que los agravios a lo resuelto al respecto, con fundamento en el carácter aprobatorio final del decreto 2008/55 mo pueden admitirse —confr. memorial de fs. 1619, punto 21— y se sigue de ello la pertinencia de la consideración de las modificaciones posteriores, en el acto de aprobación, o de los

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:112 
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