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Año: 1962, Fallos: 253:113 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se invocan como convalidatorios —arts. 1144, 1148, 1152, 1323 y concordantes del Código Civil—. Por lo demás, estos últimos, no podrían tampoco eficazmente provenir «ino de quien estuviera facultado para aprobar el contrato, esto es, del Poder Ejeentivo.

10) Que lo expresado en el momorial de fs. 1612 —número 17— no constituye expresión de agravio útil respecto de lo resuelto por la sentencia apelada, en cuanto a la impertinencia al caso, del art. 537 del Código Civil.

119) Que se debe aún añadir que lo expuesto conduce al rechazo del agravio fundado en que la única actitud jurídicamente posible de la demandada habría sido invocar la existencia de mayor o superar con celo y diligencia las circunstancias que dificultaron el eumplimiento del contrato, a raíz de los xucexos de setiembre de 1955. En primer término, porque no cabe excluir de las defensas pertinentes del Estado, las que son jurídicamente adecuadas a la naturaleza de los actos debatidos, en el caso, los principios propios del derecho administrativo. Tales principios integran el ordenamiento jurídico argentino, como conceptos generales de la legislación específica sobre la materia —Fallos:

248:157 y otros— y en tal sentido, constituyen el derecho positivo del caso.

12) Que corresponde, además, señalar que la reserva estatal ante el contrato del caso no eareec de justificativo. Resulta, en efecto, que el decreto n? 9908/55 se expidió —v. exp. 3585/54, fs. 291— sin aguardar el resultado de la vista dispuesta administrativamenite a fs. 290 y sin salvar las observaciones del Ministerio de Hacienda —fs. 287— respecto de la falta de información sobre el capital y grado de solvencia económica de la empresa vendedora y la reticencia del mismo dictamen en cuanto a la conveniencia de la contratación directa y las modalidades de la operación del caso —confr. también fs. 249 y 259, del Ministerio de Hacienda y la Contaduría de la Nación—. Porque parece claro que no basta para bonificar la actitud asumida el recurso al lugar común entonces en boga —el 2? plan quinquenal— ni con la mera aserción objetivamente infundada entonces de que la operación es garantizada por la responsabilidad de la firma proponente".

Parece también, en tales condiciones, que la defensa de los interesos estatales, en presencia de una demanda cuyo rubro esencial lo constituye el lucro cesante, está justificada en el recurso al estricto control jurídico del acto, al que, por otra parte, todo litigante tiene obvio derecho, sin necesidad de explicación especial.

13") Que en lo referente al régimen de las costas, ante la naturaleza del caso y lo revocatorio del fallo apelado, corresponde mantener la imposición por su orden en las instancias anteriores.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:113 
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