Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 253:124 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

El tercer punto a considerar se refiere a si, como lo ha resuelto el a quo (fs. 189 de los autos "incidente Comisión Interventora'), dicha Comisión tiene la facultad y obligación de eonvocar a asamblea a los fines que se señalan en el apartado IV £s. 191 via.) del pronunciamiento recurrido debiendo confeeciomar a tal fin y presentarle In Memoria y Balance correspondientes y un proyecto de distribución de utilidades.

Ya en el parágrafo If he manifestado que, dentro de la interpretación que asigno al fallo de V. E, no cabe el funcionamiento de la asamblea antes de sentenciada la causa. A lo ahí expresado me remito y pienso, en consecuencia, que tanto la Momoria y Balance como el proyecto de distribución de utilidades deben ser presentados para su aprobación al juez de la causa y no a la asamblen.

En mérito a las precedentes consideraciones estimo que las decisiones recurridas deben ser revocadas con el aleance que dejo expuesto.

Tn los memoriales corrientes a fs. 1810/1843 y 1860/1878 los aetoros, por las razonox que dan, volicitan, en síntesix:

y 9) 1 rustitucón del rógimen cantelar decretado (fx. 1845; a:

h) que se precisen los derechos de los titulares de acciones prima facie mulas, pendente litis, enmerando los que consideran del caso (fs. 1876); y €) que se fije un término dentro del cual el organismo interventor deberá dejar definitivamente constituidas las autoridades de la entidad (fs. 1843; TV b).

La primera cuestión que se presenta, frente a esa petición, es la de si incumbe a V. E. considerarla.

Para ello uo ex úbieo, desde luego, lo anteriormente deeidido, por euarito las medidas cautelares pueden dejarse sin efecto como substituirse por otras. La única particularidad que ofrece el caso es Ia de que el pronunciamiento de V. E. no iría precedido, sobre el punto, por el de las instancias ordinarias.

Mas aquí ocurre que la sentencia de fs. 1478 fué dictada por la Corte en nso "de la facultad que le acuerda la segunda parte del artículo 16 de la ley 48" (considerando 119), y en tales condiciones cualquier tribunal inferior se consideraría inhabilitado para modificar vuestro fallo, lo que determinaría la imposibilidad de revisión de la medida decretada. Por lo demás, el fallo que la dispuso fué emitido en uso de aquella facultad por ser ello aconsejable por razones de urgencia (considerando 119), las

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 253:124 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-124

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 253 en el número: 124 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com