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Año: 1962, Fallos: 253:123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la entidad demandada: y xi exto les está vedado mal puedo reconocérseles el derecho de designar a quienes representarán a la sociedad en la litís ya que esta facultad necesariamente supone la de gobernar a la entidad.

Por último debo agregar que disiento con el eriterio expresado por el a quo en el penúltimo párrafo de fx. 1637, en el que funda la conveniencia de dejar librada la representación judicial de la sociedad a lo que por sus estatutos corresponde "porque entonces, los accionistas a enyo favor fué abierta la instancia extraordinaria y los que no integran el grupo de los actores, estarán protegidos cn su posición en legal forma". Esto equivale a identificar a unn parte de los necionistas con la sociedad y pierde vista que lax acciones de quienes no integran el grupo de los actores —dado que V. E. ha reconocido a los tenedores "el ejercicio de la regular disponibilidad" (considerando 89)— pueden ser tranmitidas a título singular o mortis canso y que los nuevos adquirentes pueden, a su vez, pasar a formar parte del grupo actor, de lo que resulta la inestabilidad de la causa sobre la cual el a quo funda la representación. Por lo demás la solución propurnada no se compadece con el propósito señalado por V. E. de no confundir la calidad de algunos tenedores de títulos con la demandada (considerando 8 in fine), ni con el de "evitar el sometimiento de un grupo de accionistas al otro mientras llega la sentencia definitiva" (considerando 1:?, fs. 1480 vta).

B Admitido que V. E. ha descartado que puede subsistir un directorio para representar judicialmente a La Esmeralda resta examinar si esa representación debe considerarse asignada a la Comisión Interventora.

Sobre el punto cabe destacar que lo contrario significaría que la sentencia de la Corte privó a la demandada de representación judicial dado que decretaba el cese del directorio, consideraba imposible la constitución de la asamblea antes de la sentencia, no declaraba pertinente la designación de un curador ad litem, y no facultaba a la Comisión Interventora para ejercer la representación.

En tales condiciones forzoso es concluir que V. E. ha entendido que la citada Comisión, llamada a sustituir al directorio con las facultades necesarias para la administración de los neos sociales" (considerando 149, in fine) contaba, entre esas ¡ltades, con la de representar judicialmente a la demandada.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:123 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-123

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