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Año: 1962, Fallos: 253:127 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puesto contra la sentencia de fs. 1680/89, límita los agravios a la contracantela impuesta y su monto y a la exclusión de la Comisión Interventora de la representación de ln sociedad en este juicio y eausas similares, que atribuye al Direetorio "cesante y sustituido".

69) Que los requisitos mencionados en el considerando 2? no aparecen satisfechos en orden a la primera de las dos cuestiones sometidas a juzgamiento, El tribunal a quo, en efecto, confirmando el eriterio del juez de primera instancia, declaró que es pertinente la exigencia de una contracantela a los actores, y admitió que, al respecto, se exija eaución real de m$n 3.000.000. Como ha sido señalado, la sentencia de fs. 1478 confirmó la de fs. 223 en cuanto puso hajo administración judicial a la Compañía, medida ésta que había sido decretada bajo la responsabilidad de los actores y caución real por éxtos, no pudiendo deducirse de las palabras empleadas ni de los fundamentos del fallo de fs, 1478 que lo había sido con modificación de lo allí dispuesto. Y bien; no es dudoso que, en esta parte, la esencia de la medida procesal prevista a fs.

1478 no ha sido alterada ni desconocida. Salvo la mención incidental contenitla en su considerando 69, la anterior sentencia de esta Corte no consideró el punto sub eramine. De donde se sigue que la exigencia de la contracantela admitida por la Cámara no comporta exceso corregible en la instancia extraordinaria. Ello, de acuerdo con el principio según el eual los jueces de la cansa, en la materia debatida, están facultados para dietar las decisiones que estimen necesarias o convenientes, siempre que ellas nd escapen a los límites fijados por,el fallo de fs. 1478, euya aplicación, con arreglo a las cireunstancias y a los hechos posteriores, también les incumbe Fallos: 196:492 ; 243:432 ; 245:24 , y doctrina de Fallos: 235:694 ; 237:225 y otros). En tales condiciones, las cláusulas constitucionales invocadas carecen de relación direeta e inmediata con lo decidido respecto de la ntedicha caución real. A lo que eabe añadir que la resolución de la Cámara sobre el punto se encuentra suficiente y razonadamente fundada y no es pasible de la tacha de arbitrariedad. La alegación del art. 67, inciso 11, —a mayor abundamiento— supone reflexión tardía del apelante.

7) Que, en cambio, deben prosperar las objeciones referentes a la segunda enestión planteada en el escrito de interposición del recurso extraordinario. Porque la integración de un directorio "ad hoo" —designado por la Asamblea Ordinaria— para que asuma la representación de la sociedad demandada, contraría la esencia del fallo de fs. 1478. Uno de los propósitos sustanciales que inspiró a ese fallo fué lograr que "se abra camino a una situación de razonable equilibrio de los derechos en conflicto mientras no

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:127 
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