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Año: 1962, Fallos: 253:122 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y dado que la elección de sus miembros incumbe a la asamblea general (art. 335 del Cód. de Comercio), corresponde establecer si la reunión de tal asambica es posible en presencia del régimen al que, por la sentencia de la Corte, han quedado sometidos los derechos de los tenedores de acciones de La Esmeralda.

En este orden de idens cabe destacar que el fallo de V. E.

ha admitido que, pendiente el juicio, los tenedores de acciones, impugnadas o no, deben hallarse en un plano de perfecta igualdad. Pero si hien en el orden patrimonial —°pereepzión de los dividendos y el ejercicio de la regular disponibilidad" (considerando 8)— la igualdad supone plenitud de derechos (aun cuando la percepción de dividendos de las acciones impugnadas pueda ser ulteriomente materia de repetición si en definitiva se declara xu nulidad), en lo que concierne al gobierno de la xociedad la igualdad está dada por la prescindencia de los uccionistas en él. De lo contrario, la intervención judicial decretada resultaría una incongruencia patente.

El criterio diferencial adoptado no obedece a una distinción arbitraria y naee de las disímiles consecuencias que podrían derivar del goce de los derechos puramente patrimoniales por una parte y, por la otra, del ejercicio del derecho relativo al gobiermo de In sociedad, si llegara a declararse la nulidad de las necio.

nes cuestionadas. En este supuesto, los efectos de lo primero son de fácil reversión: devolución recíproca de los dividendos Tiquidados y de lax cantidades entregadas por la nlquixición de las acciones, lo que culminará en una simple compensación (arts.

1650, 1052 y SIS del Cód. Civil). En cambio, el ejercicio de los derechos relativos al gobierno societario por parte de los tenedores de los títulos declarados nulos podría determinar la invaTidez de los actos enya disposición fué posible por ingerencia —sobre todo si fué decisiva— de tales tenedores. Y que esto ha sido así ponderado por V. E. resulta a mi juicio del considerando 12 de vuestro pronunciamiento del que se desprende que mo media en el caxo "acofalía de directorio y sindicatura", y que la sustitución judicial de éstos, que deben emanar de la' asamblea legítimamente constituida, se impone porque la misma no está en condiciones para funcionar normalmente ya que, si bien en las sociedades anónimas "existe un órgano propio o superior, como es la asamblea" en "una situación como la de autos... lo cuestionado en el pleito involuera la constitución y funcionamiento de la asamblea misma".

De todo ello deduzco que V. E. ha entendido que los aecionistas no pueden ejercer derecho alguno referente al gobierno

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:122 
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