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Año: 1962, Fallos: 253:128 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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quedo resuelta la contienda" (considerando 4). La Corto Suprema, colocada ante el hecho cierto, revelado por las netunciones, do que dentro de la xociedad existen "dos grupos de necionintas", perfectamente diferenciados y contrapuestos, aceptó la °°intorvención judicial" de la compañía y ndvirtió que —entro otros finos— om infervención tomdín, primordialmente, a evitar °ol nomotimiento de un grapo de necionistas al otro mientras llegn la sontencia definitiva" (considerando 109), Y va de suyo que este esonelal objeto se vería Frustrado si la Axumblen Ordinaria exintivno y pudiera reunirse, pues xi funcionamiento provocaría el siguiento e ineludible dilema: a) xi no concurrieran los titulares de las nociones hupuguadas, los netores impondrían =i voluntad al otro grupo de nerionistas; en tanto que h) en el enso apuesto, ol "°xometimiento" de los nelores ocurriría inevitnblomente, En enalquiera de lux dos hipótesis, por eonsiguiento, el razuwable equilibrío que la Corte quizo avegurar hullaría=o impedido, De donde me migrue que, como lo aduev el apelante y lo reconocen la Comisión Interventorn (fs, 470 y siges, del expediente P. 40 his) y el Nr, Procurmdor General (fs, 1956 v. y sig. de extox autos), del contexto general del fallo de fa. 1478, nxf rámo de la redneción particularmente dude a su considerando 19, resulta con elaridad que el régimen allí establecido requiero" el no funciona:

miento de la Asamblen Ordinaria, debido n que mu nefunción traería consigo una de las consecuencias que la Corte se propuso evitar.

19) Que, por tanto, y como secuela neconnrin de la importinencia de Ia convoentoria de la Asambilen Ordinaria, In reprosentación en juieio de la compañía demuniduada, tanto vi el zub Jite como en "tadas nquellas olras ena en que se debaten enosLiones rimilares emanadas de las mixmas cireunstancias" (Pa, 16:46 y. y 1649), ha de recur on la Comisión Intervontora.

19) Que, como más arriba mo dijo, el recurso extraordinario núlo ex ndminible --mediando situaciones de la índole de la controverfida en la ena— cuando aparecen watisfochos los requisilos especificados en el considerando 2, No ex disentible, pres, la improcedencia de lus peticiones que el apelante formula en nu memorial de fs, 1918/1428 (oxpecinimenta, fs, 1825 v, y siga).

Es natural, en efecto, que xi la anterior intervención del Tribu.

nal no justifica su conversión on órgano común de alzada, monos mustenta mu actuación on indancia único, pues óxia ólo procodo on los supuestos constitucionnimente provistos, Por ullo, habiendo distaminado ol Sr. Prosurador General, se confirma la nontencin apelada on lo que ataño a la contracautela dispuesta y so la revoca cu la parte concerniente a la

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:128 
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